REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Abril de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15037

SECRETARIO INHIBIDO


MOTIVO: Abogado DEIBYS BERNABÉ ABREU JIMÉNEZ, en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
AMPARO CONSTITUCIONAL (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil.)

Vista la inhibición interpuesta en fecha 21 de abril de 2023, por el abogado DEIBYS BERNABÉ ABREU JIMÉNEZ, en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana HERRERA VEROES CARMEN LORENZA Y OTROS contra el ciudadano LÓPEZ ARANGUREN FLANKLIN JOSÉ Y OTROS, este Tribunal para decidir observa:
En acta cursante al folio 16 de la cuarta pieza del presente expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 21 de abril de 2023, comparece por ante la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado DEIBYS B. ABREU J., en mi condición de Secretario Temporal de este Juzgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Me inhibo de actuar en la presente causa, por encontrarme incurso en los ordinales 2° el cual reza: “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de el con el recusado” y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 15.037 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado), relativo a la Acción de Amparo Constitucional, que se encuentra como apoderada judicial de la parte agraviada, abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, Inpreabogado N° 101.719, es de señalar que la abogada antes mencionada y mi persona estamos casados desde el año 2011 hasta la presente fecha. Por todo ello, lo más correcto es que me inhiba de conocer la presente causa y en cualquiera donde la abogada Meibis Carolina García Herrera sea parte, lo que me impide como funcionario y Secretario Temporal de este Juzgado, actuar con la debida imparcialidad que se requiere en esta función…”

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del Funcionario de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez(a) o el funcionario, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Ciertamente, si el Juez(a) o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez(a) que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2023 suscrito por el funcionario inhibido.
Es de acotar, que por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por lo que, quien decide estima que el Secretario inhibido expresó en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal que contempla el artículo 82 numerales 2º y 4° del Código de Procedimiento Civil, que refieren lo siguiente: 2° “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de el con el recusado” y 4° “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” y que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el secretario inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia, resultando entonces con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA INHIBICIÓN formulada por el abogado DEIBYS BERNABE ABREU JIMÉNEZ, en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 2º y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana HERRERA VEROES CARMEN LORENZA Y OTROS contra el ciudadano LÓPEZ ARANGUREN FRANKLIN JOSÉ Y OTROS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar como Secretaria Accidental a la ciudadana NORQUIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.091, abogada, Inpreabogado N° 269.488, asistente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Accidental,


Abg. Norquis Gómez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Norquis Gómez