REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE. N° 15072
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.
Ciudadano WILLIAMS PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.846.474, domiciliado en el Barrio Alegría, calle 28, con avenida 9, casa N° 10-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
DEFENSORA PÚBLICO PROVISORO PRIMERO ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.
EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO Inpreabogado N° 148.032.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE. Ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.516.670.
DEFENSORA PÚBLICO PROVISORO PRIMERO ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO. MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 302.200.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 3 de marzo de 2023, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano WILLIAMS PEREIRA TORRES, antes identificado, contra la presunta parte agraviante ciudadanos AQUILES PEREIRA TORRES, previamente identificado en autos, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, admitiéndose en fecha 03 de abril de 2023, y asignándole N° 15072 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…El día 10 de marzo de 2023, eran aproximadamente las cuatro de la tarde cuando yo llegue del trabajo y veo dañado la cerrada de la puerta donde yo vivo, entonces llegó la muchacha, la hija del funcionario que es mi sobrina y no me dejó ingresar al inmueble que es de mi propiedad, el cual habito desde hace 40 años, ella llegó formándome lio, regañándome y después llamo a mi hermano Aquiles Pereira quien es su padre, el llegó a la casa y fuimos a los patrulleros donde trabaja mi hermano Aquiles, bajo coacción y amenaza fui agredido de forma verbal y física por mi hermano dándome una patada y detuvo a mi pareja, manifestándome que si yo no sacaba la ropa de la casa, dejaría presa a mi esposa, posteriormente, yo fui a mi casa y vi que tenía candado y no pude ingresar, desde entonces vivo arrimado en la casa de la yerna de mi esposa, quedando completamente desamparado sin un techo donde vivir, ni la vestimenta, ya que mi hermano Aquiles Pereira de manera forzosa, me sacó de la casa y no me permite ingresa a la misma, violentándome el derecho que me asiste en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a una vivienda digna.
Posteriormente me dirigí a la Defensa Publica donde fui atendido por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, Inpreabogado N° 148.032, Adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, al cargo de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Inquilinaría, con competencia, Civil y Administrativa, Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, allí tuvimos una reunión, tratando de llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo mi hermano manifestó que no me dejaría entrar al inmueble, alegando que también es copropietario.
Por otra parte es importante señalar que mi hermano Aquiles Pereira no habita el inmueble que yo ocupo desde hace más 40 años, sino que llevó a su hija a vivir en mi casa y sacarme a mí de allí de forma arbitraria y ha sido imposible que yo ingrese a dicha casa, dejándome en situación de calle a mi persona, estando en este momento bajo SECUESTRO todas mis pertenencias, tanto personales como laborales y enseres del hogar, sin poder acceder a mis enseres personales y sin poder realizar mi aseo personal, herramientas de trabajo y sin poder concentrar mi descanso diario. Es el caso ciudadana Jueza, que me encuentro desasistido causando en mi conducta lapsos de depresiones por las situaciones ya descritas, sumándose a ello las situaciones económicas del país vulnerándoseme mis derechos en todas sus partes, mis derechos fundamentales consagrada en nuestra Carta Magna, en sus artículos 82 y haciéndolo valer de conformidad a los artículos 26, 27 y 49 Constitucional; de igual manera en sus artículos 1, 2,5, 6 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, violando la sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios en materia de inmuebles de uso de vivienda familiar como es mi caso.
Por lo que interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma verbal y solicito la restitución inmediata al inmueble ubicado en la calle 28, con avenida 9, casa N° 10-10, Barrio Alegría Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por tener 15 días en situación de calle. De igual manera consigno constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Alegría Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 10 de marzo de 2023, constancia emitida por SUNAVI Yaracuy donde se evidencia que no existe ningún procedimiento administrativo en mi contra de fecha 24 de marzo del 2023 y copia simple de cédula de identidad.
Por lo antes expuesto es que solicito sea notificado al agraviante ciudadano Aquiles Pereira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.670, en la siguiente dirección: Urbanización Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 5, edificio 1, apartamento 01, Municipio San Felipe de estado Yaracuy, o en su defecto en la dirección de su trabajo ubicado en la avenida Libertador, con calle 25, Los Patrulleros, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Es todo. Juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario…”
Corre inserto a los folios del 10 al 13 auto de admisión de la presente solicitud, se ordenó notificar a la presunta parte agraviante, al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 10 de abril de 2023, el alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la representación de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la DEFENSORIA DEL PUEBLO. En fecha 14 de abril de 2023, cursa boleta debidamente firmada por la presunta parte agraviante.
A los folios del 24 al 28 cursa escrito de opinión emitido por la FISCALIA 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, TRIBUTARIOS, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, DEL ESTADO CARABOBO, en la que solicita sea declarado con lugar la presente acción, siendo agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2023, tal como consta al folio 29.
En fecha 20 de abril de 2023, cursa acta levantada por este Tribunal mediante la cual se llevó a efecto la audiencia oral y publica, la cual cursa a los folios del 30 al 33 y sus vueltos, asimismo, se recibieron las pruebas promovida por la presunta parte agraviante, las cuales cursan a los folios del 34 al 43, siendo agregadas y admitidas
Cursa al folio 44 diligencia presentada por el ciudadano José González, en su carácter de técnico audiovisual y consigna un (01) Disco compacto donde quedó grabado la audiencia oral y publica.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada en fecha 20 de abril de 2023, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
1. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Alegría, Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano WILLIAMS PEREIRA, identificado en autos, reside en la calle 29, con avenida 9, tal como lo señaló en la presente acción.
2. Certificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Regional del estado Yaracuy.
En relación a la prueba ante señalada (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la presunta parte agraviante ciudadano AQUILES PEREIRA, antes identificado, no realizó el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia certificada de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 03 de agosto del año 1966, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero, folios del 58 vuelto al 59 vuelto, este Tribunal le da todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto no fue impugnado tal como lo señala el artículo 429 ejusdem, y del mismo se evidencia que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, es de los ciudadanos CONSTANZA, AQUILES Y ROSENDO PEREIRA ROMERO y tiene la cualidad pasiva en la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
4. Fotografías cursantes a los folios del 38 al 43, tenemos que las fotografías es la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo, que puede tener significación probatoria en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano.
Expresa el doctrinario Carnellutti que la fotografía es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento, por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento.
Otra modalidad que se adopta para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimila a un instrumento privado, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre, y visto que de las mismas son consideran documento privado este Tribunal las desechadas ya que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Al respecto, Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento
Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Es por ende que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
El Tribunal deja expresa constancia que en la presente acción se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto se observa que es un ciudadano que denuncia el desalojo arbitrario por parte del ciudadano AQUILES PEREIRA, quien acudió a la Defensa Pública siendo atendido por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, Inpreabogado N° 148.032, Defensora Público Provisorio en Materia Inquilinaria, con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se llevó a cabo una reunión tratando de llegar a un acuerdo amistoso, y que su hermano manifestó que no lo dejaría entrar al inmueble, alegando ser copropietario, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al agraviado los supuestos derechos violentados.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por el ciudadano AQUILES PEREIRA, antes identificado parte agraviante, al desalojar de manera forzosa al ciudadano WILLIAMS PEREIRA TORRES, identificado en autos, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional.
Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos por particulares siempre que concurran los elementos antes citados realizados, sino también por órganos de los poderes públicos.
En el presente caso el accionante ciudadano WILLIAMS PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.474, contra el ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.516.670, señala que existe la presunta violación de Derechos Constitucionales, es decir, por la violación al derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio de las mismas.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILLIAMS PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.846.474, contra la parte agraviante ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.516.670 en consecuencia se ordena las siguientes disposiciones:
PRIMERO: A RESTITUIR el derecho de continuar habitando el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano WILLIAMS PEREIRA venezolano, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.846.474, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite.
SEGUNDO: SE PERMITA EL ACCESO al bien inmueble objeto de la presente acción al ciudadano WILLIAMS PEREIRA venezolano, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.846.474, manteniendo las normas de convivencia dentro del mismo y en caso de incumplimiento de las mismas puedan acudir a los entes competentes.
TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abog. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. Deibys Abreu Jiménez.
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