REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8099
DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.607 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496 con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina 5, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 0412-0502291, 0414-4240388, correo electrónico: jcmm26@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, cedula de identidad Nº 8.479.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, Correo electrónico argenisdosoriom64@gmail.com, con red social Whatsapp 0414-9925619 y 0426-5539564.
DEMANDADO: KALIL IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.942 con domicilio en el Edificio sin nombre, ubicado Tercera Avenida (3°), esquina calle 29, sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfono: 0412-5283857, 04261555471 correo electrónico: kalildalu82@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: MOHAMMAD IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, cedula de identidad Nº 7.914.487, domiciliado en la avenida Principal Higuerón, Casa sin número, Municipio San Felipe estado Yaracuy
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida el presente escrito de demanda, previa distribución, en fecha 31 de Marzo de 2023, incoada por el ciudadano abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.607 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496 con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina 5, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 0412-0502291, 0414-4240388, correo electrónico: jcmm26@gmail.com, debidamente asistido por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, cedula de identidad Nº 8.479.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, Correo electrónico argenisdosoriom64@gmail.com, con red social Whatsapp 0414-9925619 y 0426-5539564, la cual riela a los folios uno (01) al doscientos nueve (209), donde exponen:
Nuestra Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Prohíbe a concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es decir, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los Procedimientos no sean incompatibles. en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia la Sala de Casación Civil N° 175 del 13 de Marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)
Asimismo, como ya se indicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, por existir una prohibición expresa de la ley.
Explanado lo anterior se tiene que en cuanto a la estimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de M.J.M.M. contra L.A.B.J., lo siguiente:
...El articulo 22 de la Ley de Abogados dispone: ...omissis...
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 54, expediente N° 98 677, de fecha 16 de Marzo de 2000, en el juicio de l.M. de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
…actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la Cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conformen al artículo 180-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.- como se podrá observa, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil., establece: omisis...
Es importante señalar, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se por el mismo procedimiento especial: pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
Por otra parte, la acumulación de acciones es de eminente orden público; pues la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura v secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas v convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado, que la alteración de los trámites esenciales de! procedimiento, quebranta el concepto de orden publico, Cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público
De las actuaciones realizadas por la parte intimante indicadas en la presente causa, se desprende que existen actuaciones judiciales llevadas en el juicio de Desalojo de Local Comercial interpuesto por JUAN CARLOS MARIN (INTIMANTE) Contra TODO POLLO SERVICIOS C.A., representada por el ciudadano ENRRIQUE GOMEZ, en el Expediente N° 3694 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, así como actuaciones extrajudiciales a saber:
1.- Consulta en mi oficina para plantéame la situación del caso y revisión de documentos 2.014 (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CINCUENTA DOLARES (350,00),. Equivalentes a Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1.220,50), calculados a la a tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/O2/23.
2.- Redacción y entrega de Carta solicitando la entrega del inmueble para realizar reparaciones, fecha 0l de diciembre de 2.014 (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso Judicial: cuyo valor lo estimo en la suma de CINCUENTA DOLARES ($50,00). equivalentes a Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1,220,50), calculados a la tasa de B 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23: que anexo marcado fotocopia certificada con letra "A", Folio 11
3.- Redacción y entrega de Carta Solicitando que en vista a la nueva entrada en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales Gaceta Oficial N° 40,418 de mayo 2.014, de fecha 12 de diciembre de 2.01S (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CINCUENTA DOLARES (S50,00), equivalentes a Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1.220,50), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23: que anexo fotocopia certificada marcado con letra B. Folio 12
4.- Redacción y entrega de Carta la entrega del Inmueble para realizar reparaciones y se le otorga la prorroga le8gal establecida en la norma en su articulo 26 del decreto N° 40.418, de fecha 01 de diciembre de 2.015 5 (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la Suma de CINCUENTA DOLARES ($50.00), equivalentes a Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1.220,50), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo fotocopia certificada marcado con letra "C". Folio 13
5.- Redacción y gestión de Poder de Administración de Inmuebles, de fecha 26 de abril de 2.016, bajo el N° 49, Tomo 44, de los libros de Autenticación de la Notaria de San Felipe Estado Yaracuy (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CIEN DOLARES ($100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.441,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23: que anexo fotocopia certificada marcado con letra D", Folios 14 al 17 y vuelos.
6,- Redacción de Escrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, solicitándole el desalojo y pago de los canon de arrendamientos atrasados (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de DOS DOLARES ($2.000,00), equivalentes a Cuarenta y ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs 48.820,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo fotocopia certificada marcado con letra E", Folios l3 al9 Y vuelos.
7.- Redacción de Carta Poder de representación, de fecha 29 de junio de 2016 (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial): cuyo Valor estimo en la suma de TRESCIENTOS DOLARES ($300.00) equivalentes Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs 7.323,00), calculados a la tasa de Bs. 24.41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; anexo fotocopia certificada marcado con letra F", Folio 20
8,- Comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 29 de junio de 2.016. (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CIEN DOLARES (S100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.441,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo fotocopia certificada marcado con letra "G". Folio 21.
9.-Comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 14 de julio de 2.016 (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CIEN DOLARES ($100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.44 1,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23: que anexo fotocopia certificada marcado con letra "H", Folio 22
10.- Comparecencia y Acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 14 de julio de 2.016 (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00), equivalentes a Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs 4.882,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo fotocopia certificada marcado con letra “HI". Folio 23 y vuelto.
11.- Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 18 de julio de 2.016 (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CIEN DOLARES ($100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.441,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo fotocopia certificada marcado con letra ", Folio 24.
12.- Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 19 de Julio de 2.016 (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de CIEN DOLARES (S100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.441,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo fotocopia certificada marcado con letra J", Folio 25.
13.- Comparecencia y Acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 03 de Julio de 2.016 (Actuación administraba íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de SEISCIENTOS DOLARES ($600,00), equivalentes a Catorce Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares (Bs 14.646,00), calculados a la tasa de Bs. 24.41. Fijada por el BCV, de fecha 24/02/23: que anexo fotocopia certificada en copia certificada: marcado con letra "K". Folios 26 y 27.
14.- Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias certificada de documento de interés al caso, de fecha 21 e Junio de 2.016, PUB 46200037378 (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de CIEN DOLARES ($100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.441,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo copia certificada del expediente en los Folios s (27 al 32 y sus vto), marcado con letra L".
l5.- Traslado y Verificación y solicitud de documento de contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública de San Felipe (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); Cuyo valor lo estimo en la Suma de CIEN DOLARES ($100,00), equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y uno Bolívares (Bs 2.441,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por BCV, de fecha 24/02/23; que anexo copia certificada del expediente en los Folios (33 al 40 y sus vto), marcado con letra "M.
16.- Redacción y gestión de Poder General, de fecha 18 de enero 2.017, bajo el N° 31, Tomo 07, de los libros de Autenticación de la Notaria de San Felipe Estado Yaracuy (Actuación extrajudicial íntimamente ligada al proceso judicial); cuyo valor lo estimo en la suma de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00), equivalentes a Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs 4.882,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23: que anexo copia certificada del expediente en los Folios (41 al 44 y sus Vto), marcado con letra N"
17.- Redacción de Escrito Libelar demanda de Desalojo Local Comercial y pago del canon de arrendamientos atrasados (Actuación del proceso judicial de desalojo terminado, realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; numero N° 3694-17); cuyo valor lo estimo en la suma de DOS DOLARES ($2.000,00) Equivalentes Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs 48.820,00), calculados a la tasa de Bs. 24,41, fijada por el BCV, de fecha 24/02/23; que anexo copia certificada del expediente en los Folios (45 al 49 y sus Vto), marcado con letra “O".
Asimismo, verifica que desde el folio 64 hasta el folio 204 de la 1era pieza, rielan unas supuestas actuaciones del Expediente signado Con el N° 2717-19, presumiblemente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, sin embargo, no se evidencia de tales instrumentales sellos y firmas de los funcionarios del referido tribunal, ni tampoco su debida certificación.
II
Entonces, en el presente caso, esta Juzgadora observa que lo pretendido por el demandante es el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES tanto judiciales como extrajudiciales; siendo esta acumulación, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden públic0, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter Suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
"...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso Sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 ejusdem según el cual, el juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
...Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador Se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar a función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o a haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las Cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuesto procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso... (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004 expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943. C.A Estableció:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado i etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado V por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que "en el desarrollo de! proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una 'gran cantidad de actuaciones') Tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial" (folios 500 501). El Juez de Retasa debía declararla, aun Cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada". De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Explanado todo lo anterior, observa que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá à más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…
En contraposición, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos v más oportunidades que el anterior procedimiento.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones, por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo el asunto de eminente orden público, resulta imperativo para este Juzgado declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, contra el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, La parte actora en su escrito de demanda lo que establece es el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES tanto judiciales como extrajudiciales, acumula pretensiones con procedimientos contrarios, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, con fundamento a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace imperioso declarar inadmisible la demanda presentada, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de honorarios interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.607 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496 con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina 5, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, contra el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.942 con domicilio en el Edificio sin nombre, ubicado Tercera Avenida (3°), esquina calle 29, sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yacc.-
Exp 8099
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