REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8098
DEMANDANTE: YARCELYS LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.282.992, teléfono 04127919744, correo electrónico Yarcelys.leon@gmail.con y Ronny Esposito, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.083.390, teléfono 0412-5204091, correo electrónico ronnyesposito@gmail.com, ambos con domicilio en el Sector Las Acequias, bloque 5, Apto 00-01, Cocorote Estado Yaracuy,
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ROMERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V -15.614.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 197.783 y domicilio procesal en la URB. La Pradera l, vereda B, casa Nro 14, Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono 0412-5115271, Correo Electrónico: jafran28@hotmail.com.
DEMANDADO: YUBERLY JOSÉ LUCREISY ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 23.573.226 y con domicilio en Las Tapias, Calle 3 con Calle 19 de abril, Casa No. 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 0412-1567311 y 0414-533704.
MOTIVO: ACCION JUDICIAL POR DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida el presente escrito de demanda, previa distribución, en fecha 29 de Marzo de 2023, incoada por los ciudadanos YARCELYS LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.282.992, teléfono 04127919744, correo electrónico Yarcelys.leon@gmail.con y Ronny Esposito, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.083.390, teléfono 0412-5204091, correo electrónico ronnyesposito@gmail.com, ambos con domicilio en el Sector Las Acequias, bloque 5, Apto 00-01, Cocorote Estado Yaracuy, Francisco Romero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V -15.614.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 197.783 y domicilio procesal en la URB. La Pradera l, vereda B, casa Nro 14, Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono 0412-5115271, Correo Electrónico: jafran28@hotmail.com, la cual riela a los folios uno (01) al tres (03), donde exponen:
Nosotros, Yarcelys León, Venezolana, mayor de edad, de profesión docente, con domicilio en el Sector Las Acequias, bloque 5, Apto 00-01, Cocorote Estado Yaracuy, teléfono 04127919744, correo electrónico Yarcelys.leon@gmail.con casada y portadora de la Cédula de Identidad número VI 2.282.992; y Ronny Esposito, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, con domicilio en el Sector Las Acequias, bloque 5, Apto 00-01, Cocorote Estado Yaracuy, teléfono 0412-5204091, correo electrónico ronnyesposito@gmail.com, casado y portador de la Cédula de Identidad número VI 2.083.390 (ambos esposos), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Romero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V 15.614.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 197.783 y domicilio procesal en la URB. La Pradera l, vereda B, casa NRO 14, Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono 0412-5115271, Correo Electrónico: jafran28@hotmail.com, acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: "ACCION CIVIL POR DAÑOS A LA MORAL" Es el caso Ciudadano Juez que hemos sido perjudicados por actuaciones malintencionadas con base en mentiras, por parte de la ciudadana: YUBERLY JOSÉ LUCREISY ARIAS MÉNDEZ, mayor de edad, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V23.573.226 y con domicilio en Las Tapias, Calle 3 con Calle 19 de abril, Casa No. 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy, teléfono 0412-1567311 y 0414-533704, quién difundió a mediados del mes de Febrero del año 2023 un vídeo a través de WhatsApp que se hizo viral, haciendo una denuncia pública, donde solicita la intervención del Fiscal General de la República y el Gobernador del Estado Yaracuy y nos señala de ser autores intelectuales de unas "supuestas" lesiones "graves" que sufrió su cónyuge en una riña, señalando que el presunto agresor actuó por instrucciones nuestras, afirmación que es maliciosa y contraria a la verdad (se anexa disco compacto con videos contentivos de evidencias), con una clara intención de perjudicarnos en venganza porque pocos días antes habíamos recuperado un apartamento que es nuestro único patrimonio y que ella después de ocuparlo ilegalmente por varios meses se lo había dejado un tercero sin nuestro consentimiento. El caso es Ciudadano Juez que nos sentimos muy afectados desde el punto de vista Psicológico, ya que se nos expuso al escarnio Público como si realmente hubiéramos cometido un HECHO DESHONROSO, lo cual ciertamente nos ha CAUSADO UN PROFUNDO DOLOR Y UN EVIDENTE DAÑO MORAL, es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación, verse señalados en forma directa como delincuentes y eso nos afecta emocionalmente generando en consecuencia una gran frustración, porque aunque somos de origines humildes, ambos somos profesionales trabajadores y honestos, nacidos en este estado, y jamás habíamos sido víctimas de una difamación de semejante magnitud. Esta situación delicada no puede generar más que una ACCIÓN JUDICIAL POR DAÑO MORAL QUE REIVINDIQUE NUESTRO PATRIMONIO MORAL CON UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN.
"EL DERECHO"
Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre los demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes. La Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en el artículo 1 185 del Código Civil Venezolano que refiere: "El que con intención, o por negligencia 0 por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..." Y el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, el cuál reza expresamente lo siguiente: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o MORAL causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una INDEMNIZACIÓN a la víctima en caso de lesión corporal, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACIÓN, 0 a los de su familia, a su libertad persona.
"PETITORIO"
Por las razones antes expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que hemos acudido ante su competente autoridad para demandar, cómo de hecho demandamos A LA CIUDADANA YUBERLY JOSÉ LUCREISY ARIAS MÉNDEZ, que incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancilló nuestra reputación, honor y buen Nombre afectando nuestra fama de gente honrada ante la sociedad, para que nos paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal. PRIMERO: El pago de la cantidad de: doscientos cuarenta mil Bolívares (240.000,00 Bs) equivalente a 600.000 unidades tributarias, (Con valor nominal de 0,40 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes directo de DAÑO MORAL sufrido por la Demandada en virtud de que sus Acciones Injustas nos sometieron al escarnio público haciéndonos pasar como delincuentes, con lo que generaron una aflicción grave a nuestro honor y reputación. SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: sesenta mil Bolívares (60.000,00 Bs) equivalente 24.000 unidades tributarias, (Con valor nominal de 0,40 Bs), pues nos vimos en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de la demandada.
TERCERO: El pago de los costos que genere el presente procedimiento Judicial, toda vez que la Demandada es responsables directa del Daño Moral sufrido por los demandantes y es ella quien tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichos costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: setenta y dos mil Bolívares (72.000,00 Bs) equivalente a 28.000 unidades tributarias, (Con valor nominal de 0,40 Bs).
"CUANTIA"
A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: trescientos setenta y dos mil Bolívares (372.000,00 Bs) equivalente a 148,800 unidades tributarias, (Con valor nominal de 0,40 Bs).
Pedimos pues que la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, sea Ordenada la Citación de la demandada y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8098. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Es de observar, que la Jueza para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“ No basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien es doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se han logrado evidenciar lo extremos antes mencionados, vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente” (S de 7-12-88) Pierre, Tapia Oscar Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, año 1988, Pág.: 314,315.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina trascrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito que cause las lesiones o heridas.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de : DAÑO MORAL, de la lectura pormenorizada, evidencia el Tribunal que la demandante, no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de : DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana YARCELYS LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.282.992, teléfono 04127919744, correo electrónico yarcelys.leon@gmail.con y RONNY ESPOSITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.083.390, teléfono 0412-5204091, correo electrónico ronnyesposito@gmail.com, ambos con domicilio en el Sector Las Acequias, bloque 5, Apto 00-01, Cocorote Estado Yaracuy contra la ciudadana YUBERLY JOSÉ LUCREISY ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 23.573.226 y con domicilio en Las Tapias, Calle 3 con Calle 19 de abril, Casa No. 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 0412-1567311 y 0414-533704 . SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yacc
Exp 8098
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