REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2022-000027
Asunto Principal Nº: UP11-L-2020-000006

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda por cobro de beneficios laborales, diferencias salariales y otros conceptos, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente y “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.789.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.594.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denunció que el fallo recurrido incurre en los vicios de incongruencia negativa del fallo al hacer caso omiso de la defensa de fondo sobre la caducidad de la acción, silencio de pruebas, falta de aplicación del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el articulo 18 literal “A” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la falta de aplicación de la figura de la reconversión monetaria, errónea valoración de la prueba de exhibición de documentos y de testigos.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que se debe corregir la indexación e intereses moratorios a ser condenados, estos deben computarse a partir del momento en que se admite la demanda, ya que la sentencia de Primera Instancia establece que deben corre a partir de la notificación al demandado.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el actor en su escrito de demanda que inicio la relación laboral dentro de MOLVENCA, Planta Chivacoa, el día 11 de abril de 1986, ejerciendo el cargo de molinero, en el año 2020 fue suspendido motivado a la pandemia, antes de ser suspendido laboraba una jornada semanal de lunes a viernes en turno diario, debiendo ser rotativos, con dos días de descanso, tal como fue ordenado por la inspectora del trabajo, en fecha 12 de abril de 2013 fue dictada providencia administrativa, declarando con lugar la reincorporación y el pago de salarios caídos dejados de percibir y en las mismas condiciones antes del irrito despido, en virtud de haber sido despedido injustificadamente.
Asimismo, una vez reincorporado según acta de ejecución de fecha 05 de junio de 2013, lo pasaron de turno rotativo a turno diario por lo que no fue reincorporado en las mismas condiciones que ostentaba antes de ser despedido. Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2017 la Inspectoría del Trabajo publicó la providencia administrativa Nº511/2017, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reclamo por diferencia salarial, y en la que se evidenció que el actor laboraba en turnos rotativos desde el momento en que fue despedido, esta providencia administrativa no fue acatada por la empresa y han insistido en que Molvenca C.A., haga cumplir con la misma, pues evidentemente no han cancelado aun el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del irrito despido y las diferencias salariales reclamadas y acordadas en la providencia administrativa Nro. 511/2017.
En cuanto a la parte la demandada, niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las pretensiones del reclamante, tanto en los hechos como el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedentes.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Recibos de pago de diferentes años, marcados con las letras “A” (Folio 55); “B” (Folio 56); “B” (Folio 57); “B” (Folio 58); “B” (Folio 59); “A-B” (Folio 60); “B” (Folio 61); “C-E-F” (Folio 62); “C” (Folio 63); “C” (Folio 64); “F-G-H” (Folio 65); “H” (Folio 66); “Sin Identificación” (Folio 67); “H” (Folio 68). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio evidenciándose del mismo, el salario cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, por concepto de AYUDANTE DE MOLINERO A, y MOLINERO, con sus respectivos recargos, entre ellos, el pago de Bono Nocturno, por laborar en turno rotativo.
- Comunicado, marcado con la letra “I” (Folio 69 de la pieza única), Documento privado, el cual fue impugnado por ser copia simple y por ser de data antigua; insistiendo la promovente en su valor probatorio. Ahora bien, en concordancia de que a esta prueba se le solicitó su exhibición y al no ser exhibida su original, conforme las consecuencias previstas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como fehaciente dicha documental promovida; por lo que ésta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el turno laboral indicado por la empresa MOLVENCA, del trabajador Ángel Meléndez.
- Constancia de Trabajo de Ángel Meléndez, marcados con las letras “J.K.L” (Folios 70 al 72 de la pieza 1). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo, el salario, cargo y fecha de ingreso del trabajador a la empresa.
- Recibos de pagos, marcados con la letra “M” (Folios 73 al 78 de la pieza 1). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, por lo tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el salario cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, por el cargo de MOLINERO en el turno diurno.
- Providencia Administrativa 128/2013, marcado con la letra “0” (Folios 79 al 84 de la pieza 1). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de documentos públicos entregados por funcionarios públicos competentes, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fehaciente, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue declarado Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A.
- Providencia Administrativa 0511/2017, marcado con la letra “P” (Folios 85 al 89 de la pieza 1). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de documentos públicos entregados por funcionarios públicos competentes, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fehaciente y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue incoado procedimiento por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A, el cual fue declarado Con Lugar la solicitud de Reclamo por Diferencias Salariales, ordenando el pago de lo correspondiente entre lo que debió devengar el trabajador por el cargo de molinero en el turno rotativo y lo devengado por el accionante como molinero diurno, desde el día en que fue efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo, en acatamiento a acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, hasta el cumplimiento de dicha orden, atendiendo únicamente a los conceptos normales y permanentes generados en la rotación de turno.
- Actas de ejecución de fechas 05 de junio de 2013, y 12 de septiembre de 2013, marcado con las letras “P.Q” (Folios 91-93 de la pieza única). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de documentos públicos entregados por funcionarios públicos competentes, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fehaciente, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la primera de ellas proviene del expedientes 057-2012-01-0133, y se desprende el acatamiento de la orden de reenganche del actor reclamante en la empresa MOLVENCA; en la segunda acta, derivada del expediente 057-2015-03-00477, con motivo al Procedimiento administrativo incoado por el actor reclamante, por Diferencias Salariales causadas por la no reincorporación en el turno rotativo, donde se desprende la manifestación de la parte patronal que el mismo se reincorporó en el turno diurno.

b- INSPECCIÓN OCULAR, marcada con la letra “R” (Folios 94 y 95 de la pieza 1): De la Inspección realizada por la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio Trabajo y Seguridad Social. Inspectoría del Trabajo en San Felipe. Se pudo evidenciar que la abogado Milagros Fernández, funcionario del trabajo, se trasladó y constituyó en fecha 03 de Agosto del año 2017, a la sede de la empresa Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca), dejando constancia de lo siguiente: Que el trabajador demandante para el año 2010, en especifico, desde 01/09/2010 al 15/09/2010, su salario era de Bs. 3.193,00 en los siguientes conceptos: Sueldo 1.596,90; Prima dominical, turno 2, Bs 638,85; cláusula 25, Bs767,25; Bono por amanecer Bs 3.50; prorrateo 2do turno, Bs 341,10; Bono de asistencia semanal, Bs24.00; Descanso Interjornada Diaria, Bs. 23.70; Descanso Interjornada Nocturna, Bs. 128.50; prorrateo Descanso Legal Bs, 480,70 y otros conceptos. Este tribunal le otorga valor probatorio.
c- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los Recibos de pago del año 2001, marcado con la letra A; recibos de pago del Año 2002, marcado con letra B; recibos de pago del Año 2003 marcado con letra C; recibos del año 2004, marcado con letra D;recibos de pago del año 2005, marcado con letra E; recibos de pago delaño 2008, marcado con letra F; recibos de pago del Año 2009, marcado con letra G; recibos de pago del año 2010, marcado con letra G; recibos de pago desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de evacuación de las pruebas, los cuales deben reposar en el departamento de Talento Humano; comunicado en copia simple y marcado con letra “I”, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el gerente de planta PELLECRINO PACCHIANO SCOTTI y por el jefe de personal ALFREDO GRANADA QUIÑONES, que debe reposar en los archivos del departamento de Talento Humano de la compañía; recibos de pago desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de su evacuación de la presente prueba. Las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio, pero como quiera que esta prueba constituye base de la apelación formulada por la parte demandante recurrente, será objeto de valoración en la parte motivacional del presente fallo.

d- PRUEBA DE INFORMES:
1- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, departamento de archivo. (Folio 4. Pieza 2). De la respuesta dada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, se evidencia que reposa expediente signado Nº 057-2012-01-00133, en la cual se dicto providencia administrativa Nº 128/2013 de fecha 12 abril de 2013, la misma fue declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesto por el ciudadano ANGEL HUMBERTO en contra de la entidad MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.

2- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, departamento de archivo. (Folio 13. Pieza 2). De la respuesta dada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, se evidencia que reposa expediente signado Nº 057-2015-03-00477, en la cual se dicto providencia administrativa Nº 0511/2017 de fecha 27 octubre de 2017, la misma fue declara con lugar el reclamo por diferencia salarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ en contra de la entidad MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.
Como quiera que tales informes no fueron impugnados en forma alguna durante el decurso del proceso, por lo tanto ampliamente apreciado y valorado por esta Juzgadora en toda su extensión, en todo lo que pueda aportar a la resolución de la presente controversia, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e- PRUEBA TESTIMONIAL:
- De los ciudadanos ALFREDO G. CAMERO T Y WILMER F. CAMPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.369.603; V-7.555.028, en su orden, promovidos por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, al momento de tomar la deposición de los testigos, ambos fueron contestes, al responder que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, es decir, porque fue compañero de trabajo; igualmente manifestaron al Tribunal que desde sus fechas de ingreso a la empresa, conocen que el hoy accionante desempeñaba su función como Molinero y lo ejercía en el turno rotativo; finalmente, en relación a la pregunta elaborada por la representación judicial de la empresa, sobre el conocimiento de la no existencia del cargo de Molinero Rotativo en la contratación colectiva de la compañía, a lo que la representación judicial promovente objetó la pregunta, señalando que los trabajadores no tienen conocimiento del derecho; sin embargo, el Tribunal permitió que dieran respuesta, donde el ciudadano Alfredo Camero Tovar, contestó que “no está seguro”; y el señor Wilmer Felipe, contestó que “hasta donde recuerda no”. Esta juzgadora procederá analizar la prueba de testigos en la parte motivacional de la presente decisión.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA).
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

Con relación a las pruebas documentales, promovidas en el CAPITULO I, particulares; marcado con letra “A” (folios del 105 y vto al 115 de la pieza 1), copia simple emanada del expediente signado bajo el Nº UP11-N-2014-000035. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente número 057-2012-12-00133; marcado con letra “A1” (folios del 116 al 121 de la pieza única), Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente número 057-2013-06-00363; marcado con letra “A2” (folios del 122 al 126 de la pieza única). Se valorará en la parte motivacional del fallo.
- Recibos de pago por concepto de utilidades del año 2013-2014 y periodos año 2014-2015; marcado con letras “B y B.1” (folio 148 de la pieza única). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, liquidación de utilidades cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, referente a la Clausula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo.
- Recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2013-2014, periodo 2014-2015, periodo 2015-2016 y periodo año 2016-2017; marcado con letras “C” (folio 149). “C1” (Folio 151). “C2” (folio 155). “C3” (Folio 158). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago de vacaciones y bono vacacional cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, referente a las asignaciones bono vacacional. Cláusula 30 C.C.V; disfrute Artículo 190 de la L.O.T.T.T; días feriados 24, 25,31/12y 01/01/14; día pendiente 07y08/12. Así como también las deducciones como seguro social obligatorio; seguro de paro forzoso; ahorro habitacional.
- Recibos de pago por concepto de pago de salario quincenal, periodo que va del año 2017 al año 2014; marcado con letras:“D” (folio 162). “D.1” (folio 163). “D.2” (folio 164). “D.3” (folio 165). “D.4” (folio 166). “D.5” (folio 166). “D.6” (folio 167). “D.7” (folio 167). “D.8” (folio 168). “D.9” (folio 168). “D.10” (folio 169). “D.11” (folio 169). “D.12” (folio 170).“D.9” (folio 170). “D.13” (folio 171). “D.14” (folio 171).
- Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago de vacaciones y bono vacacional cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano MELÉNDEZ ANGEL HUMBERTO, referente a las asignaciones bono vacacional. Cláusula 30 C.C.V; disfrute Artículo 190 de la L.O.T.T.T; días feriados 24, 25,31/12y 01/01/14; día pendiente 07y08/12. Así como también las deducciones como seguro social obligatorio; seguro de paro forzoso; ahorro habitacional.
- Recibos de pago por concepto del beneficio del Cesta Ticket al periodo del año 2017; marcado con letras “E” y “E.1” (Folio 172). “E.2” (folio 173).Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, que la empresa MOLVENCA le canceló al señor Ángel Meléndez días laborados de los periodos 01/05/2017 al 31/05/2017; 01/07/2017 al 31/07/2017 y 01/06/2017 al 30/06/2017.
- Documento de recepción de dotación alimenticia por parte del patrono de MOLVENCA, C.A; marcado con letras: “F” (Folios 174 y su Vto. -176 y su Vto.)“F.1” (Folios 179 y su Vto. -181 y su Vto.) “F.2” (Folios 182 y su Vto. -185 y su Vto.) “F.3” (Folios 186 y su Vto. -189). F.4” (Folios 190 y su Vto. -193 y su Vto).
- Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante; por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, personal de la empresa Molvenca que recibe doce (12)kg de pasta correspondiente al mes de marzo, junio, abril, 2017. Personal que recibe doce (12) kg Pasta, por un monto de 518.40 bs. por motivo de pago de un bulto de pasta. Mes diciembre 18. Personal que recibe combo de productos alimenticio, por un monto de 330,79 bs, por motivo a pago de los productos (4kg azúcar, 1 aceite, 2 mantequilla, 1 mayonesa y 1 salsa de tomate). Encontrándose el nombre y la firma en los listados de cada uno de ellos del ciudadano Ángel Meléndez.
b- PRUEBA DE INFORMES:
1- SALA DE FUERO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, ubicada en la Avenida 10, Calle 15, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde se evidencia todo el iter procesal en sede administrativa, referente a la copia certificada del Expediente Nº 057-2013-06-00363 de Providencia Administrativa 463/2014, donde la Inspectora Jefe en la Inspectoría del Trabajo En San Felipe Estado Yaracuy. Abg. Dorys Perozo Ortiz, Declara: Sin Lugar el procedimiento de Multa al Centro de trabajo, MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), por cuanto se demostró el cumplimento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Providencia Administrativa Nro. 128/2013 de fecha 12/04/2013 a favor del ciudadano ANGEL HUMBERTO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.374. (F 24-87 PIEZA 2)
2- SALA DE MULTA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, de la respuesta dada por la Abg. AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFA DE SANCION EN EL ESTADO YARACUY, se evidencia que consta en los archivos de esa Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones en el estado Yaracuy, expediente 057-2013-06-00363, en el cual se emitió Providencia Administrativa por medio de la cual se Declaro Sin Lugar. (F. 257 PIEZA 1)
3- Circuito Judicial en materia de Derecho del Trabajo de esta Ciudad de San – Estado Yaracuy, de la respuesta dada por la Abg. Elvira Chabareh Tabback. Coordinadora Laboral del Estado Yaracuy, que el expediente UP11- L-2015-000241, POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICOS, seguido por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ contra MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta circunscripción judicial, fue declaro Desistido por incomparecencia de la parte demandante.
4- Al Circuito Judicial en materia de Derecho del Trabajo de esta Ciudad de San Felipe –Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la Abg. Elvira Chabareh Tabback. Coordinadora Laboral del Estado Yaracuy, se evidencia que el ExpedienteUP11-S-2014-000031, por Cobro de Salarios Caídos y Otros Beneficios, seguido por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ contra MOLINOS VENEZLANOS (MOLVENCA) C.A., fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo que corresponde al procedimiento de Oferta Real de Pago, y que finalizó por la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano ANGEL HUMBERTO MELÉNDEZ.
c- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL,
- Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), oficio. Nº250/2021. (F 95 al 101. PIEZA 2). La misma no fue practicada por falta de impulso procesal del promovente, por lo que no fue evacuada.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, en primer lugar denuncia la incongruencia negativa por omitirse la caducidad de la acción, una errada valoración de las pruebas testimoniales y de exhibición, silencio de pruebas y falta de aplicación de la figura de la reconversión monetaria.
Así las cosas, la parte demandada recurrente alegó que la jueza a quo guardo absoluto silencio sobre la defensa de fondo por caducidad de la acción debido a que según su decir la parte demandante interpuso su demanda de manera extemporánea al haber transcurrido más de 7 años desde que el ciudadano Ángel Meléndez fue reenganchado a su puesto de trabajo como Molinero de turno diurno.
Primeramente esta juzgadora pasa a analizar la denuncia por caducidad, reclamada en la presente apelación, en este sentido, la figura de la caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de las partes de intentar interponer una acción que el ordenamiento jurídico les autorice; con ello se evita que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente, lo cual, pondría en peligro la seguridad jurídica de las partes.
En este mismo sentido en este caso en concreto no opera la figura de la caducidad, ya que existe una providencia administrativa Nº 0511/2017 con número de expediente 057-2015-03-00477 (folios 85 al 89 pieza 1) la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por diferencia salarial interpuesta por el ciudadano Ángel Meléndez, que data de fecha 27 de octubre del 2017, para la cual solo han transcurrido 3 años y 1 mes desde el momento en el que el actor introdujo la demanda y hasta la actualidad no se evidencia que la empresa, haya dado cumplimiento a dicha providencia administrativa.
En este mismo sentido, nuestra ley sustantiva laboral no regula la institución de la caducidad, si no por el contrario regula la figura de la prescripción de las acciones laborales en su artículo 51 en su segundo apartado, el cual establece lo siguiente: “… El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios…”
De la norma anteriormente transcrita, se constata entonces un lapso de 5 años para que prescriban las diferentes acciones nacidas de la relación de trabajo cuando un trabajador haya terminado de prestar servicios en una entidad de trabajo, en este caso, el trabajador sigue laborando para la empresa Molvenca C.Ay la providencia administrativa solo contaba con un lapso de 3 años, asimismo el lapso de prescripción, no se puede iniciar, en virtud que el trabajador sigue prestando sus servicios a la entidad de trabajo al momento en que se introdujo la demanda, por lo que tampoco operó la prescripción y mucho menos la caducidad al no estar regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para este tipo de reclamo. Es por todo esto que la denuncia de caducidad resulta improcedente. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas de los contratos colectivos de la entidad de trabajo Molvenca C.A, es menester traer a colación el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social de 23 de enero de 2003). Adicionalmente, de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada recurrente consigno los contratos colectivos de la entidad de trabajo en la audiencia de juicio, por lo que solo servían para ilustrar al tribunal (la no existencia en el tabulador de los diferentes contratos colectivos del cargo de molinero de turno rotativo), mas no para ser valorados como una prueba, al haber sido consignados fuera del lapso correspondiente para su evacuación, además en este caso no se está debatiendo la existencia o no del cargo de molinero turno rotativo, sino de la existencia de diferencias salariales y otros conceptos nacidos de una desmejora a la hora de haber reenganchado al trabajador, ya que si bien es cierto, no existe el cargo de molinero turno rotativo o molinero rotativo, la providencia administrativa Nº 0511/2017 con número de expediente 057-2015-03-00477 (folios 85 al 89 pieza 1) señala la realización de una inspección, en donde se dejo constancia del horario que desempeñaba el ciudadano Ángel Meléndez luego de haber sido reenganchado y que no se observo ningún elemento de convicción de que el cargo de molinero se desempeñe en turno diurno por algún otro trabajador, es por ello que se determino que existió una desmejora al no haberlo reenganchado en las mismas condiciones que gozaba antes del irrito despido, por la cual esta juzgadora declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.
En relación con la falta de aplicación del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 18, literal A del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace la misma mención en cuanto al cargo que desempeña el trabajador Ángel Meléndez, según lo señalado ut supra,que el trabajador posee un cargo de molinero en el turno diurno, cosa que desmejora sus condiciones, al existir un deterioro económico de carácter normal y permanente a su persona, al no existir otros molineros de la empresa que ostenten el cargo de molineros dentro del turno diurno en la entidad de trabajo, es por lo que se evidencia que si se menoscabo el derecho del trabajador de que fuera reenganchado en las mismas condiciones antes del irrito despido, vale decir, en su cargo de molinero dentro del turno rotativo.
En cuanto a la falta de aplicación de la figura de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018 y la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto de 2021, se evidencio que tanto en la sentencia como en la aclaratoria de la misma la jueza a quo, hizo caso omiso a las reconversiones monetarias que ha atravesado el país, para realizar los cálculos de los montos condenados mediante la experticia complementaria del fallo, estas reconversiones han sido objeto de distintas jurisprudencias que establecen que esta figura de la reconversión de las causas cursantes antes de que operaran las mimas, deben señalarse en las sentencias que ordenen a pagar montos dinerarios, ya que la reconversión monetaria es de orden público y debe ser ordenada en las sentencias. En consecuencia se modifica el fallo recurrido de la siguiente manera:
1.- Diferencia salarial generado desde el día 16 de febrero de 2012 a la presente fecha y los que se sigan generando hasta su efectivo pago.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto deberá requerir a la empresa demandada, el quien está obligada a suministrarla, el turno y sus respectivos recibos de pago, de un trabajador en el cargo de molinero, a los fines de verificar el horario del turno y el salario, mas los beneficios en ocasión al turno laborado, el experto deberá excluir las horas extras, en el período de 15/07/2013 hasta la actualidad y para el caso que no los proporcione, se tomará la cantidad reclamada por este concepto que se encuentra en el libelo de demanda, una vez establecido el salario de un trabajador en turno rotativo, el experto deberá restar lo pagado al trabajador y así obtener la diferencia salarial. De igual forma el experto deberá calcularlos salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha 16/02/2012 hasta el 17/06/2013, en los mismos términos a utilizar para el cálculo de la diferencia salarial. Adicionalmente se ordena al experto a aplicarle a los montos condenados las últimas dos reconversiones monetarias de fechas 20 de agosto de 2018 y 01 de octubre de 2021. Así se decide.
2.- Diferencia de utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Para cuantificar dicho beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el experto deberá requerir a la empresa demandada, quien está obligada a suministrarla, las diferentes contrataciones colectiva de la empresa desde el año 2012 hasta la presente fecha y los recibos de pago de la cancelación de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, con el objeto de cuantificar el pago de dichos conceptos y una vez establecidos, procederá a restar lo cancelado por la empresa al trabajador, para obtener la diferencias condenadas .Adicionalmente se ordena al experto a aplicarle a los montos condenados las últimas dos reconversiones monetarias de fechas 20 de agosto de 2018 y 01 de octubre de 2021. Así se decide.
3.- Pago de Bono de alimentación generado durante el procedimiento administrativo.
A los fines de cuantificar el monto a pagar por este beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde el 16/02/2012 hasta su reincorporación 17/06/2013, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal en un turno rotativo al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados por el actor. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket a razón de 0.5 del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento. Adicionalmente se ordena al experto a aplicarle a los montos condenados las últimas dos reconversiones monetarias de fechas 20 de agosto de 2018 y 01 de octubre de 2021. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de silencio de prueba de la providencia administrativa emanada de la sala de multa emanada de la Inspectoría del trabajo marcada con letra “A.2”, la sentencia Nº 116 de la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“…. Determinado lo anterior se concluye que, respecto al vicio aquí delatado, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, al haber omitido pronunciamiento sobre medios probatorios promovidos y evacuados por las partes que constan en las actas del expediente, de las cuales no se pronuncia sobre su promoción ni evacuación, y por ende, no se analiza su contenido ni se señala el valor que le confiere a los mismos, siendo además dichas pruebas antes señaladas determinantes para la resolución de la controversia…”.
De acuerdo con el razonamiento anterior explanado por la Sala, se tiene que el vicio de silencio de pruebas constituye una omisión de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes, que tienen el objetivo de hacer cambiar el convencimiento del juez sobre cómo sucedieron o no los hechos narrados por la contraparte. En el caso de marras de la revisión del expediente, se evidencio que la jueza a quo en el fallo recurrido, en el capítulo IV de los Medios de Pruebas Aportados al Proceso hace mención de esta prueba documental la cual señala “Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente número 057-2013-06-00363; marcado con letra “A2” (folios del 122 al 126 de la pieza única). Esta documentales por ser anexada en copia simple y por emanar sus originales de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue declarada la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por el ciudadano Ángel Humberto Meléndez, contra la empresa Molinos Venezolanos C.A., en fecha 12 de abril 2013, del mismo modo en fecha 21 de marzo 2014, fue declarada Sin Lugar el procedimiento de Multa al Centro de Trabajo, Molinos venezolanos C.A., (MOLVENCA), por cuanto se demostró el cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Providencia administrativa Nro 128/2013 de fecha 12/04/2013 a favor del ciudadano Ángel Humberto Meléndez”.
Atendiendo a esto se tiene que, la jueza a quo hizo mención y le dio valor probatorio a la prueba que el demandado recurrente alega que omitió, no obstante la a quo no se pronuncio en la parte motivacional del fallo sobre la misma, por cuanto se evidencia que no está relacionado con lo controvertido, ya que en efecto el trabajador Ángel Meléndez fue reincorporado a la empresa cumpliendo con la orden de reenganche, mas no en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido, igualmente existe la providencia administrativa Nº 0511/2017 no cumplida por la empresa, es por esto que la jueza decidió no abundar en esta prueba aportada por la parte demandada, al no ser una prueba contundente para demostrar absolutamente nada sobre la improcedencia de los conceptos demandados por la parte demandante, es por todo esto que el presente vicio se declara Improcedente. Así se decide.
Por otra parte, el demandado recurrente alegó que la jueza a quo hizo una errónea valoración de la prueba de testigos, al otorgarles valor probatorio a los testigos evacuados por la parte actora cuando dichas testimoniales caen en contradicción al momento de ser preguntados por la parte demandante. En este sentido el fallo recurrido valoró la prueba testimonial bajo los siguientes términos:
“… De los ciudadanos ALFREDO G. CAMERO T Y WILMER F. CAMPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.369.603; V-7.555.028, en su orden, promovidos por la representación judicial de la parte actora.
Se procedió a tomarles el juramento de ley y le fueron realizadas las preguntas que consideraron pertinentes las representaciones judiciales de las partes.
Seguidamente, al momento de tomar la deposición de los testigos, ambos fueron contestes, al responder que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, es decir, porque fue compañero de trabajo; igualmente manifestaron al Tribunal que desde sus fechas de ingreso a la empresa, conocen que el hoy accionante desempeñaba su función como Molinero y lo ejercía en el turno rotativo; finalmente, en relación a la pregunta elaborada por la representación judicial de la empresa, sobre el conocimiento de la no existencia del cargo de Molinero Rotativo en la contratación colectiva de la compañía, a lo que la representación judicial promovente objetó la pregunta, señalando que los trabajadores no tienen conocimiento del derecho; sin embargo, el Tribunal permitió que dieran respuesta, donde el ciudadano Alfredo Camero Tovar, contestó que “no está seguro”; y el señor Wilmer Felipe, contestó que “hasta donde recuerda no”.
Ahora bien, al verificar las respuestas de ambos testigos a ser contestes en sus respuestas, relacionadas con el cargo de Molinero que ocupaba el actor reclamante, así como estar de acuerdos en el turno que laboraba al momento de ser despedido, el cual fue reconocido por ambos como el turno Rotativo; ésta juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a sus deposiciones conforme al artículo 99 de la Ley Adjetiva Laboral…”.
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la jueza a quo no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales; si no, que una vez analizado todas las pruebas traídas a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador ocupaba el cargo de molinero dentro del turno rotativo, que es el objeto de la presente causa. Es preciso señalar que, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis. Así se declara...”
De acuerdo a la reflexión expuesta por la Sala, los jueces tienen autonomía a la hora de la valoración de los medios probatorios, en donde en uso de los principios del derecho laboral, pueden apreciar las pruebas, basando sus criterios según los hechos demostrados y probados en autos. En este mismo sentido, la parte demandada alego que los testigos traídos por la parte accionante se contradijeron en sus testimonios, no obstante estas pruebas no fueron desechadas, debido a que la ciudadana Jueza determino que las testimoniales demostraban, según apreciación de la juez A Quo, que el ciudadano Ángel Meléndez, antes de su irrito despido era molinero dentro del turno rotativo, cosa que cambio al haber sido reenganchado como molinero en turno diurno, por lo que se constata que hubo una desmejora al haber reincorporado al trabajador en una diferente condición de trabajo, ya que ejerciendo ese turno tiene un agravio económico al no percibir un mejor salario y mejores beneficios que obtenía antes del despido injustificado, por lo que esta Alzada coincide con la mencionada apreciación de la Jueza a quo y declara este vicio improcedente. Así se establece.
En lo que concierne a la errónea valoración de la prueba de exhibición de documentos, el representante de la demandada, señala que, en la prueba de exhibición de los recibos de pagos promovidos por la parte actora, la juez Aquo incurrió en falta al aplicar la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los recibos de pagos.
En el presente asunto, la parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y los mismos no tienen sello o firma de la empresa demandada, por lo que fueron desconocidos alegando que eras copias simples, sin el sello de la empresa y sin la firma del trabajador y por tanto al no ser reconocidos no los podía exhibir. Por este motivo quedó controvertida la existencia del documento en poder de la demandada, ante lo cual, la juez Aquo considero que por ser recibos de pago, se le debe aplicar la consecuencia jurídica por su no exhibición.
A tal efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado por el tribunal).”
Del articulo anteriormente descrito, se desprende que la parte que pretenda servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la contraparte. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, de un análisis de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relacionada a los recibos de pago marcados A, B, C, ,D, E, F, G, se evidencia que son de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010, y que fueron consignadas las copia de los recibos de pago y efectivamente no tienen el sello de la empresa ni la firma del trabajador, por lo que el desconocimiento por parte del representante legal de la empresa demandada, es totalmente valido, de igual forma, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa se encuentra en la obligación de llevar y entregar al trabajador los recibos de pagos, correspondientes al pago realizado.
Es por ello que conforme al segundo párrafo del artículo 82 de las Ley Orgánica procesal del Trabajo, transcrito en acápites anteriores, como son documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, los recibos de pago, donde se describen los conceptos y los montos cancelados al trabajador, esta juzgadora considera que la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, de los recibos de pago, por la juez Aquo, fue acertada.
Por consiguiente, esta juzgadora contrario a lo manifestado por el representante de la empresa demandada observa que al aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, solicitados en el escrito de promoción de pruebas, tomo como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los recibos de pago, que por obligación legal corresponde a cualquier entidad de trabajo llevar, la juez Aquo concluyó que el demandante laboró en jornadas o turnos rotativos para la empresa, entes de su despido en el año 2013, en consecuencia, al no estar incursa la decisión cuestionada en el vicio que se le atribuye, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.
Con referencia a los alegatos explanados por la parte demandante recurrente, la representación judicial alegó que se debe corregir la indexación e intereses moratorios a ser condenados, estos deben computarse a partir del momento en que se admite la demanda. Ahora bien, esta sentenciadora coincide con el criterio de la Jueza a quo al señalar que la corrección monetaria o indexación e intereses de mora deben ser calculados desde la fecha de la notificación del demandado hasta su pago efectivo; con base en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A): “…en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”. Criterio sostenido en innumerables sentencias de la Sala así como (Vid. Sentencia Nº 220 de la Sala de Casación Social de fecha 01 de noviembre de 2022). Por cuanto esta solicitud queda desechada. Así se decide.
Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria, este Superior Despacho evidencio que la Juez a quo hizo una asertiva valoración de pruebas en cuanto a las testimoniales y en la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos en la audiencia de juicio, quedando demostrado que la SOCIEDAD MERCANTILMOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), al momento del reenganche desmejoro al trabajador ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, al reengancharlo en un horario diferente al que el desempeñaba antes del irrito despido, sin embargo, erró al no resolver la caducidad de la acción que denunciaba la parte demandada recurrente y al no ordenar la reconvención monetaria a la hora de condenar los montos a pagar por parte de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTILMOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), al ser de mandato de orden público, por lo que esta Alzada insta a la ciudadana jueza a pronunciarse sobre cada una de las defensas opuestas por las partes y así evitar que se le violenten sus derechos. En conclusión, se declara PARCIALMENTE CONLUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente y SIN LUGAR el recurso de apelación por la parte demandante recurrente, conforme a los términos anteriormente establecidos. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente a través del profesional del derecho FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la parte demandante recurrente presente a través de la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138 en representación del ciudadano: ANGEL HUMBERTO MELENDEZ. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) en el asunto signado con el Nº UP11-L-2020-000006, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano: ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,


ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M.) de la tarde se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2022-000027
ECT/AE/lb