REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000002
Asunto Principal Nº: UP11-O-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las Jurisprudencias contenidas en Sentencia Nº 07 y Nº 534 de fecha 01/02/2000 y 11/08/2022, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: HECTOR JOSE VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 30 de marzo de 2023, la parte querellada recurrente fundamenta su apelación, alegando que la sentencia recurrida viola los principios de la verdad, apreciación de las pruebas y el debido proceso, aunado a eso admite una acción incursa en causales expresas de inadmisión, asimismo señala que la sentencia recurrida se fundamento en hechos falsos y trasgrede el criterio jurisprudencial invocado, igualmente viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Es por estas razones que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
En fecha 10 de abril de 2023, la parte querellada consigna diligencia en donde expone la situación jurídica de la parte querellante, en donde, a su decir, se evidencia la improcedencia legal y la inviabilidad material de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo.-
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben:
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A objeto de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Constitucional advierte que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra por un lado el derecho a la defensa y por otro el derecho al debido proceso. El primero de los mencionados, generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica el derecho al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, se trata de una apelación de una decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en donde la parte querellada recurrente denuncia que la sentencia recurrida transgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, la parte querellada recurrente alega que, la sentencia recurrida viola los principios de la verdad y la apreciación de las pruebas y el debido proceso, igualmente admite una acción incursa en causales expresas de inadmisión, por cuanto en la presente causa no existe ningún derecho Constitucional infringido, debido a que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente, por lo que no existe amenaza contra los derechos Constitucionales al trabajo, al no haber sido despedido, la providencia administrativa en la que se ampara el accionante es inejecutable, ya que la supuesta y negada amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional que se invoca no es inmediata ni posible, siendo inadmisible la acción de amparo de conformidad con el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo sentido, es necesario señalarle a la parte recurrente que estamos en presencia de un Amparo Constitucional en donde la violación ejercida ha sido en contra el derecho del trabajo que posee el hoy querellante, HECTOR JOSE VIEZ, en este mismo sentido de la revisión de la sentencia la jueza a quo realizo el desglose para la procedencia del Amparo, en donde determinó, siguiendo los principios rectores del derecho procesal laboral, que: “…al no quedar demostrado por parte de la entidad de trabajo la supuesta condición del trabajador de “separación excepcional del cargo”, por no estar ajustado a la norma de carácter legal; sino por el contrario quedo evidenciado que a pesar de las diversas declaraciones por parte de la patronal en las actas de ejecución de la providencia administrativa, así como lo alegado tanto en la audiencia Constitucional, y en el escrito consignado, la querellada ha desistido en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; observando quien juzga, que existen suficientes razones de hecho y de derecho declarar improcedente la defensa de fondo sobre la falsedad de los hechos o inexistencia de las violaciones denunciadas, por cuanto es notorio la flagrante violación de los derechos constitucionales del trabajador, como lo es su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las actuaciones desplegadas por la empresa para insistir en el desacato a normas y decisiones de orden público, como ha sido la dictada por una autoridad administrativa…”, según los términos anteriores, la Jueza a quo al realizar su estudio verificó la persistencia del desacato por parte de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA), de esta manera determinó la procedencia del Amparo Constitucional, asimismo, su decisión fue ajustada a derecho y a los hechos traídos al debate, en consecuencia la recurrida sentencia es ejecutable, ya que el patrono flagrantemente ha violado el derecho al trabajo del accionante HECTOR JOSE VIEZ, por todo esto, la denuncia por inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente alega que la parte querellante hizo uso de las vías legales, ordinarias y medios administrativos preexistentes, ya que sus respectivos procedimientos para hacer valer los derechos constitucionales tuvieron a su alcance el órgano competente (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer tales derechos, por lo que, a su decir, la presente Acción de Amparo debió ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente la sentencia recurrida parte de un falso supuesto, puesto que, a su decir, no ha agotado la vía administrativa, al no constar en autos el expediente sancionatorio.
Es preciso señalar, que la parte querellante agotó debidamente la vía administrativa al haberse instaurado el procedimiento de multa el cual fue notificado a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) en fecha 29-09-22 (folio 09 del legajo de copias), de igual manera se evidencia oficio Nº 009/2022 de fecha 11-07-2022 por parte de la Inspectoría del trabajo a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que se inicie la acción penal correspondiente, según lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folio 95 del legajo de copias), en este mismo orden, la Acción de Amparo resulta admisible, ya que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal la sentencia N° 2.308 de Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), dejó establecido lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…)…” (Subrayado nuestro).
Criterio ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual la Sala Constitucional señaló que “… solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…” y reiterado nuevamente en Sentencia Nº 534 de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2022. De las anteriores jurisprudencias tenemos entonces que, el agotamiento de la vía administrativa es fundamental para interponer una acción de amparo, igualmente cuando exista un desacato que provoque una violación a los derechos Constitucionales del trabajador, en este mismo sentido, se observa que por estas razones que el trabajador en vista de no haber obtenido la ejecución de una providencia administrativa a su favor y al haber agotado la vía administrativa, decide ampararse y recurrir a la vía de Amparo Constitucional para que se le restablezca la situación jurídica lesionada, vale decir, que sea reincorporado a su puesto de trabajo, razón por la cual la denuncia por inadmisibilidad queda desechada.
En segundo lugar, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida se fundamentó en hechos falsos, debido a que en el expediente administrativo laboral, a su decir, aportaron medios probatorios suficientes que evidenciaron que efectivamente el accionante le fue notificado de su separación del cargo y que no existe en el expediente prueba alguna de que el actor no prestara sus servicios para la entidad de trabajo y la parte querellada dice que aun se mantiene vigente la relación de trabajo con el accionante.
En relación con esta denuncia, es menester señalarle a la parte recurrente, que la única autoridad competente para autorizar las suspensiones o una separación del cargo de trabajo es la Inspectoría del Trabajo, al tener facultades que les otorga la ley para cumplir y hacer cumplir las disposiciones del las leyes en materia de trabajo y seguridad social, por lo que al hacer un análisis minucioso del expediente no se evidenció ningún medio en donde se demuestre que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa), aun mantenga la relación de trabajo con el accionante hoy de Amparo, HECTOR JOSE VIEZ, es por estas razones que la Jueza a quo tomo una decisión acorde con los hechos narrados y probados en autos, en el cual se evidenció la lesión del derecho Constitucional al trabajo, lo que hace que esta denuncia sea improcedente. Así se decide.
En tercer lugar, la parte recurrente señala que, la sentencia recurrida parte de un falso supuesto y transgrede el criterio jurisprudencial invocado, ya que alega que la Jueza a quo admitió la acción de Amparo y decidió partiendo de un falso supuesto de que se agotó la vía administrativa, fundamentando su decisión invocando el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022.
Con referencia a lo anterior, se tiene que la recurrente señala que la sentencia parte de un faso supuesto, ya que no consta en autos el expediente sancionatorio correspondiente que la lleve a esta convicción. No obstante, observa esta juzgadora que en el expediente consta la providencia administrativa Nº S04-0018/2022 de fecha 30 de agosto de 2022, que declara con lugar el procedimiento sancionatorio (folios 10 al 12 del legajo de copias), igualmente se constata la debida notificación de la multa a la entidad de trabajo de fecha 29-09-2022 (folio 09 del legajo de copias) y el envió de oficio al Ministerio Publico para conocer del desacato de la empresa de acatar la providencia administrativa, en este mismo orden, se demuestra que el querellante agotó debidamente la vía administrativa, asimismo, la jueza a quo acato el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 534 de fecha 11-08-2022 invocando lo siguiente: “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
En relación con esto último, se tiene que la Jueza a quo decidió en base a los hechos traídos a los autos y siguió cabalmente los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, al verificar los requisitos establecidos en la sentencia que trae a colación, de esta manera, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia.
En cuarto lugar, la parte querellante recurrente fundamenta que la recurrida viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas al haberse alegado oportunamente las irregularidades detectadas por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) ante la Inspectoría del Trabajo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y en juicio, que derivo la correspondiente averiguación por los organismos competentes, por lo que el accionante fue separado temporal y excepcionalmente de su cargo mientras concluye la investigación, a su decir, no hubo despido ni terminación de la relación de trabajo, por no haberse demostrado en ninguna instancia el despido alegado por la parte actora y no estar presente el elemento fundamental para que proceda el reenganche, la Jueza debió ceñirse a la realidad de los hechos y las pruebas de autos, circunstancia que no efectuó, de esta manera no se le puede dar cabida a la ejecución de un acto administrativo cuya finalidad es reenganchar en su cargo a quien no fue despedido y a quien no se le ha violado el derecho Constitucional invocado, lo que origina la improcedencia de la acción de Amparo.
Resulta oportuno señalar que, el trabajo es un hecho social, que goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de riqueza, según lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando estas consideración tanto en sede administrativa como en sede judicial, el trabajo debe ser protegido por los órganos administradores de justicia, en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo, como único ente rector que ordena las suspensiones, despidos, reenganches (…), decidió que en el expediente administrativo no existía ningún medio que demostrara la vigencia de la relación laboral entre el accionante y el accionado, es por ello, que decidió en base a los hechos explanados por la parte querellante y decretar la procedencia del reenganche, ya que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) no realizó el procedimiento de ley correspondiente para separar excepcionalmente de su cargo al trabajador o suspenderlo, en consecuencia la Inspectoría determinó que existió un despido injustificado, asimismo tampoco se evidencia en el expediente algún medio probatorio que demuestre la vinculación jurídica laboral del trabajador con el patrono, es por estas consideraciones, que la Jueza a quo determinó que si existía una violación al derecho del trabajo del querellante Héctor José Viez, criterio del cual esta Juzgadora comparte, por lo tanto esta denuncia resulta improcedente.
Ahora bien, con referencia a la diligencia interpuesta por la querellada recurrente en fecha 10 de abril de 2023 en la cual presento la situación del trabajador en donde se evidencia la imposición de una medida de coerción personal, consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en este sentido la parte querellada recurrente solicitó que se considerará además de los argumentos y fundamentos legales esgrimidos, la delicada situación del trabajador, que según su diligencia, se evidencia la improcedencia legal y la inviabilidad material de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo.
Dadas las consideraciones que anteceden, atendiendo al hecho sobrevenido en la información suministrada por la parte querellada recurrente en diligencia de fecha 10 de abril del presente año, y estando dentro del lapso, este Tribunal observa que el trabajador pudiese estar incurso en la comisión de un delito de estafa, al tener un expediente abierto en el Circuito Judicial Penal, sin embargo, esto no impide que el trabajador sea incorporado a su puesto de trabajo, a las misma condiciones que gozaba antes del irrito despido, mientras prosiga el procedimiento penal, puesto que la medida otorgada por el Juez competente en materia Penal, es de presentación y no de privación de libertad, esta ultima conllevaría a la suspensión de la relación laboral entre la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) y el querellante Héctor José Viez, en atención a este punto, esta Juzgadora observa que resulta improcedente la solicitud realizada por la parte querellada recurrente. Así se decide.
En ese mismo sentido, considera este Superior Despacho que la Jueza a quo hizo un estudio y sustento su decisión acertadamente, al verificar la existencia de la lesión del derecho Constitucional al trabajo, violentado por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) en contra del trabajador Héctor José Viez, por lo que al hacer la revisión de la sentencia de Primera Instancia, evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida cumple con todos los parámetros Constitucionales y legales, es por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por las profesionales del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218 respectivamente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M.) de la mañana se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000002
ECT/AE/lb
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