REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 212º y 164º

ASUNTO: UP11-L-2021-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENZO ARTURO NOUREDDINE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.081.558

APODERADAOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT JÒSE ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336.

PARTE DEMANDADA: Empresa DELICATESES SAMI, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLOTO y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el impreabogado bajo los Nº 45.954; 108.822 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 13/05/2021, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (Folios 01 al 04 de la pieza número 01), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 05 de la pieza numero 01)

En fecha 25 de mayo 2021 (Folio 06 de la pieza número 01). El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abstiene de admitirla, por cuanto observa que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3º, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de mayo de 2021 (Folio 08 de la pieza numero 01), fue subsano el libelo de demanda, en los términos expresados en la diligencia anterior, fue Admitida la demanda en fecha 30 de agosto de 2021 por dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 13 de la pieza número 01)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 19 de Mayo de 2022, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el Juez de Juicio (folios 84 al 131; 132 al 319; 320 al 327 de la primera pieza); igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 25 de Mayo de 2022, dió contestación a la demanda (folios 14 al 23 de la pieza dos del expediente).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 01/06/2022 (Folios 27 al 28 de pieza número dos del expediente), posteriormente en fecha 27/06/2022, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de marzo de 2023, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, difirió el dispositivo del fallo al quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, siendo la oportunidad fijada, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

Que en fecha 09 de Enero del año 2017, ingreso a trabajar como vendedor para la empresa Delicateses Sami C.A., R.I.F- J-40924083, ubicada en la calle 50 entre carreras 23 y 24 casa Nº 23-48, sector centro, Barquisimeto estado Lara, bajo las ordenes y subordinaciones del ciudadano Aiman Senih, titular de la cédula de identidad V-18.185.342, en su condición de Gerente General, prestando sus servicios como vendedor distribuyendo Pan Árabe en la cadena Hiperlider en sus 18 tiendas a nivel Nacional situadas en Cabudare, Tocuyo, Yaritagua, Valencia, Maracay, Charallave, Los Teques, atendiendo a mas de 70 clientes en el casco de San Felipe; señalando entre otras cosas que, el sueldo convenido por porcentaje por venta era de (0,60$ paquete de pan de 5 unidades) y de (0,70$ paquete de pan de 6 unidades) por cada pan ubicado o vendido, siendo su último salario mensual promedio (987,65 $). Del mismo modo explano en su escrito libelar que, el día 30 de Junio 2020, la empresa Delicateses Sami C.A, decide prescindir de sus servicios, despidiéndolo del cargo de vendedor que venía desempeñando desde enero 09 del 2017 sin indicarle causa o motivo alguna.

Finalmente, concluye que formalmente demanda a la empresa DELICATESES SAMI, C.A., por pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios que corresponden por Ley como son: Cálculo de Prestaciones Sociales Art. 142 literales a y b de la L.O.T.T.T; Cálculo de Prestaciones Sociales Art. 142 literales c de la L.O.T.T.T; Vacaciones vencidas y no Pagadas Art. 190 de la L.O.T.T.T; Bono de Vacaciones Vencidas Art. 192 de la L.O.T.T.T; Vacaciones Fraccionadas Art. 121 L.O.T.T.T; Bono de Vacaciones Fraccionadas Art. 121 L.O.T.T.T; Indemnización por Terminación de la Relación Laboral Art. 92 L.O.T.T.T; Bonificación de Fin de Año Vencidas y no Pagadas Art. 132 L.O.T.T.T; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y no Pagadas Art. 132 L.O.T.T.T; Intereses de Mora Art. 92 C.R.B.V y del Art.142 L.O.T.T.T., por un monto total de (28.7114,19 $)

Por su parte, la parte la demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice que su representada, fuese patrono del ciudadano ENZO ARTURO NOUREDDINE GÒMEZ, por lo que, al negar y desconocer la relación laboral, niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio y de terminación.

-Niega, rechaza y contradice que, el ciudadano ENZO ARTURO NOUREDDINE GÒMEZ hubiera efectuado labores bajo relación de dependencia de vendedor distribuyendo Pan Árabe en Hiperlider en sus (18) tiendas a nivel Nacional situada en Cabudare, Tocuyo, Yaritagua, San Felipe, Valencia, Maracay, Charallave y Los Teques.

-Niega, rechaza y contradice, que el demandante percibiese salario alguno y que mucho menos fuese en función a un porcentaje de dólar (0.60 $ paquete de pan árabe de 5 unidades) y (0.70 $ paquete de pan árabe de 6 unidades) por cada pan ubicado o vendido, por no ser cierta la supuesta y negada la relación laboral en base a las alegaciones supra explanadas,

-Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere efectuado despido alguno, ya que, resultaba imposible poder despedir al demandante, en virtud de que el mismo nunca fue trabajador bajo relación de dependencia de su representada a su decir.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada hubiere pactado pago de salario alguno en dólares de los Estados Unidos, y mucho menos el promedio de los últimos seis meses hubiera sido la cantidad de (987,65 $) en virtud de que el demandante nuca fue trabajador bajo relación de dependencia de su representado.

Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, específicamente no le adeuda a su decir la cantidad de dinero alguna por los conceptos de: i) Prestación de Antigüedad; ii) Vacaciones vencidas; iii) Bono vacacional vencido; iv) Vacaciones fraccionadas; v) Bono vacacional fraccionado; vi) Indemnización por terminación de la relación laboral por despido; vii) Bonificación de fin de año; viii) Bonificación de fin de año fraccionado; y ix) Intereses de mora en virtud de que tales conceptos nunca se generaron y causaron por cuanto el demandante nunca fue trabajador bajo de dependencia de su representado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Jueza, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cual la representación de ambas partes manifestaron No haber llegado a ningún tipo de acuerdo.

Seguidamente, en virtud de la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, se dio inició a la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso, entre otras cosas que:

El ciudadano Enzo Noureddine, comenzó a trabajar para la empresa Delicateses Sami C.A., ubicada en la Ciudad de Barquisimeto Edo. Lara en fecha 09 de enero del 2017, laborando como vendedor, devengando un sueldo por comisión por venta, dependiendo de la ubicación del pan, equivalente a 0.60 sentado de dólar si es de 5 unidades. Siendo su último promedio de sueldo 987,65 dólares, hasta el 30 de junio de 2020, que fue despedido por el ciudadano Aiman Senih, por lo que ante la insistencia de la terminación de la relación laboral, demanda, por cobro de prestaciones sociales que le corresponde a mi representado y los cuales se hizo en base a la sentencia 1641 de la sala constitucional del 02 de noviembre 2011 la 62 de la sala social, por el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, demando los siguientes conceptos prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono de esas vacaciones vencidas, las vacaciones fraccionas del periodo laborado, indemnización por despido. Dando un total de 29.784,36 dólares”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra “negó todos los hechos esgrimidos por la parte demandante, indicando entre otras cosas que:

Opone la aceptación de los Hechos por parte del tercer Interviniente: En función, de que la señora Celsa Pirela de Noureddine, como Inversiones Noureddine Pirela, al momento de realizarse la instalación de la audiencia de mediación como las posteriores audiencias, como al momento de contestar la demanda, no intervino ni por si por medio de apoderado judicial alguno, y conforme lo establece el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el tercero tiene las mismas cargas deberes y derechos de la parte demandada, es decir, que concurre con este en igualdad de condiciones, por lo que, al verificar el documento que versa al folio 72, de fecha 02/12/2021, no se desprende ni la certificación dada en el cuerpo del documento de esa firma o de la persona que dice ser que compareció, como tampoco aparece la firma de la secretaria por lo tanto, ese documento no tiene valor alguno desde el punto de vista jurídico, no figura porque no existe la firma de la secretaria al no existir la firma de la secretaria, mal podría tomarse en cuenta como existente, al no existir y no estar presente en ninguna de las etapas para el procedimiento, la ciudadana Celsa Pirela de Noureddine, bien sea en nombre propio o en nombre la empresa, se debe tener como admitidos los hechos.

Asimismo, señaló que existe de parte del tercero interviniente, la Admisión de los Hechos frente al reclamante.

Igualmente, indicó la existencia de fraude procesal, por cuanto se verifica que el apoderado judicial de la parte actora, es el mismo que representa en el juicio a la ciudadana Celsa Pirela de Noureddine, existiendo con tal actuación, prevaricación y colusión por parte del abogado Robert Zerpa, al representar tanto al actor como a la tercer interviniente, delito que está contemplado en la legislación penal venezolana.

-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia, de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en: 1.) Determinar la naturaleza de la relación entre el actor y la demandada, si es de carácter laboral o mercantil, y 2.) De resultar laboral, determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en relación al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano Enzo Noureddine, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas en base a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

Con relación a la prueba documental promovida, referentes:

A).Correo Electrónico enviado por el ciudadano AIMAN SENIH, Presidente de Delicateses Sami C.A., de fecha 25 de Mayo del 2020 (Folios 85-86 de la Pieza Uno).
Se IMPUGNA conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, que establece que debe ser promovida, evacuada como prueba libre, conforme al Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovente insiste en su valor probatorio.
En este sentido, esta juzgadora conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no les otorga valor probatorio, por cuanto las documentales promovidas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada.

B).Correo Electrónico enviado por el ciudadano AIMAN SENIH, de fecha 07-05-2020, donde le envía el registro de comercio de Delicateses Sami C.A., al ciudadano Enzo Noureddine (Folio 87 de la Pieza Uno). Se IMPUGNA conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, que establece que debe ser promovida, evacuada como prueba libre, conforme al Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovente insiste en su valor probatorio.
En este sentido, esta juzgadora conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no les otorga valor probatorio, por cuanto las documentales promovidas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada.

C).Correo Electrónico enviado por el ciudadano AIMAN SENIH, Presidente de Delicateses Sami C.A., de fecha 02 de julio del 2020, donde le envía el contrato firmado y sellado de Supermercados Luxor al Ciudadano Enzo Noureddine y realice el cambio de proveedor (Folios 88-89 de la Pieza Uno). Se IMPUGNA conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, que establece que debe ser promovida, evacuada como prueba libre, conforme al Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovente insiste en su valor probatorio.
En este sentido, esta juzgadora conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no les otorga valor probatorio, por cuanto las documentales promovidas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada.

D).Constancia de Trabajo enviada, firmada y sellada por el ciudadano AIMAN SENIH. Presidente de Delicateses Sami C.A., a través de correo electrónico de fecha 25-05-2020 (Folio 90 de la Pieza Uno); consignada para solicitar la exhibición del original; impugnada por la representación de la parte demandada en razón de no ser debidamente promovidas conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además de ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPT, por lo que, la parte accionante insistió en su valor promoviendo la prueba de exhibición de su original para demostrar su autenticidad. En este sentido, esta juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio al verificar lo respectivo a la prueba de exhibición requerida a tales efectos.

E).Registro de Comercio de Delicateses Sami C.A., a través de correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2020 al ciudadano Enzo Noureddine (Folios 91 al 100 de la Pieza Uno), consignada para solicitar la exhibición del original, impugnada por la representación de la parte demandada en razón de no ser debidamente promovidas conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además de ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPT, por lo que la parte accionante insistió en su valor promoviendo la prueba de exhibición de su original para demostrar su autenticidad. En este sentido, esta juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio al verificar lo respectivo a la prueba de exhibición requerida a tales efectos.

F).Contrato de Supermercado Luxor, enviado, firmado y sellado por el ciudadano AIMAN SENIH, Presidente de Delicateses Sami C.A, a través de correo electrónico de fecha 02 de junio del 2020 (Folios 101 al 104 de la Pieza Uno), consignada para solicitar la exhibición del original, impugnada por la representación de la parte demandada en razón de no ser debidamente promovidas conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además de ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPT, por lo que la parte accionante insistió en su valor promoviendo la prueba de exhibición de su original para demostrar su autenticidad. En este sentido, esta juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio al verificar lo respectivo a la prueba de exhibición requerida a tales efectos.

Facturas de ventas de panes correspondientes al año 2020 del A1 al A18 (Folios 105 al 110 de la Pieza Uno). La parte demandada contra quien se opone la prueba, las reconoce por considerar que demuestra la relación comercial, este Tribunal a no ser impugnada las respectivas pruebas le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobantes de pago de comisiones por ventas correspondientes al año 2020: B1 al B25 (Folio 111 al 117 de la Pieza Uno). La parte demandada contra quien se opone la prueba, la desconoce por no saber quién las emitió, la parte actora promovente insiste en su valor probatorio; éste Tribunal las desecha del debate probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Facturas de ventas de panes correspondientes al año 2019:C1 al C27 (Folio 118 al 131 de la Pieza Uno), La parte demandada contra quien se opone la prueba, las reconoce por considerar que demuestra la relación comercial, este Tribunal al no ser impugnada las respectivas pruebas le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Con ocasión a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN relativas a:
A) Constancia de trabajo: En cuanto a la constancia de trabajo, cursante al folio 90 de la pieza 1 del expediente, la representación de la parte demandada no exhibió la referida documental, alegando que la misma fue impugnada y desconocida; por su parte, el actor vista la falta de exhibición, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición; sin embargo, para quien juzga, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, por cuanto el promovente de la exhibición debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se encuentra o se encontrado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso, el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento; toda vez que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, como ya se indicó, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente el mismo contiene, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria y se constata que de acuerdo a lo antes señalado la parte actora promovente, no cumplió con su carga procesal.
Ahondando sobre la exhibición planteada en el presente asunto, se observa que la constancia de trabajo proviene de un correo electrónico y en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efectos jurídicos un correo electrónico. Una de las características más relevantes de un correo electrónico es que sus datos se encuentran almacenados en la base de datos de una computadora, su reproducción requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento, sobre éste particular, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su artículo 7, entre otras cosas que, cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedara satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerara que un mensaje de datos permanece integro si se mantiene inalterable desde que se genero, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación; es evidente que un correo electrónico es un medio de prueba atípico cuyo soporte original está en la base de datos de un computador o servidor de una empresa, y sobre esto debe recaer la prueba.
En razón de lo anteriormente expuesto, los correos electrónicos, no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que sea presentados en juicio, porque ellos en su forma original están almacenados en la computadora, y al promoverlos mediante una copia simple, pueden ser impugnados, razón por la cual se está en la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, siendo un requisito básico para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, cosa que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, por lo cual dicha prueba queda fuera del debate probatorio.

B) Registro de Comercio, En cuanto al registro de comercio, cursante a los folios 91 al 100, pieza Nro. 1), este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Si bien es cierto que es un documento público, ya que es un registro de comercio, el mismo fue traído a los autos, como la reproducción de un correo electrónico, razón por la cual este tribunal, no aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición, conforme al análisis realizado en el párrafo anterior, por lo cual dicha prueba que fuera del debate probatorio.

C) Contrato de Supermercado Luxor, En relación al contrato, cursante a los folios (101 al 104, pieza Nro. 1), este tribunal, conforme al análisis realizado a la constancia de trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, razón por la cual este tribunal la desecha del debate probatorio.

D) Comprobantes de pago de comisiones por ventas, En relación a los comprobantes de pago, marcados con la letra B1 al B25, cursantes a los folios 111 al 117, los mismos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, por cuanto no tienen sello ni firma de la empresa, en este sentido, quien juzga considera que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud que fueron desconocidos y por no aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o evidencia alguna que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, razón por la cual al poder aplicársele la consecuencia jurídica de su no exhibición quedan fuera del debate probatorio.

PARTE DEMANDADA:

Con relación a las pruebas documentales promovidas:

Planilla de declaración de Impuesto de Valor Agregado (IVA) Marcado “A1” al “A43”(Folios 148 – 281 de la pieza uno). La parte contra quien se opone la prueba la IMPUGNA y RECHAZA por cuanto no guardan relación con la causa. La parte Demandada promovente señaló que la actora no atacó correctamente la prueba al ser un documento administrativo. En este sentido, por tratarse de un documento público administrativo, el mismo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere pleno valor probatorio. De cuyo contenido se desprende las declaraciones de los Impuestos al valor Agregado de la empresa, a través de los años y se evidencia el volumen de ventas de la empresa.

-Marcado en “B”, original de documento consistente de la relación de deuda para el 15 de julio de 2019 que mantenía la ciudadana CELSA CAROLINA PIRELA DE NOUREDDINE, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.203.660, titular de la Firma Personal INVERSIONES NUREDDIN PIRELA, F.P. (Folio 282 de la pieza uno). La parte contra quien se opone la IMPUGNA y RECHAZA porque es una prueba pre-constituida por la empresa. La parte demandada promovente, indica que al ser impugnada y no desconocida, la misma tiene valor probatorio.
Documento privado el cual fue impugnada en el juicio por la parte actora en virtud de considerar que es una prueba pre constituida por la empresa, por lo que la misma se desecha del proceso.

-Notas de entrega de productos elaborados por el ciudadano ENZO ARTUTO NOUREDDINE GOMEZ, marcados: C1 al C18 (Folio 283 al 289 de la pieza uno); y de marcado “F1, F2, F3” (Folio 293 de la pieza uno); “F4, F5, F6” (Folio 294 de la pieza uno). La parte contra quien se opone la RECONOCE por cuanto evidencia la denominación en dólares ($) y el porcentaje pagado a mi representado.
Por cuanto dichas documentales no fue objeto de desconocimiento, o impugnación, esta juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Notas de entrega de productos elaborados por la ciudadana CELSA CAROLINA PIRELA DE NOUREDDINE marcado con letra “D1, D2, D3” (Folio 290 de la pieza uno); “D4 (Folio 29 de la pieza uno), Marcado “E” (Folio 292 de la pieza uno) marcado “G” (Folio 295 de la pieza uno). La parte contra quien se opone la prueba, la IMPUGNA porque no tiene nada que ver con su representado. Y la parte demandada promovente señala que son pruebas demostrativas de que efectivamente son notas de entrega de pan y no tiene relación con salarios.
Documento privado el cual fue impugnada en el juicio por la parte actora en virtud de considerar que nada tiene que ver con su representado, por lo que la misma se desecha del proceso.

-Impresión de página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada en “H” (Folio 296 de la pieza uno). La parte contra quien se opone la prueba la IMPUGNA por ser copias fotostáticas, la parte demandada no insiste en su valor probatorio, por lo que, quien juzga las desecha del debate probatorio.

-Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DREAM`S PARADISE CORPORATIÓN, C.A., marcado “I 1” (Folios 297-305 de la pieza uno), “I 2” (Folios 306-311 de la pieza uno). La parte contra quien se opone la prueba la IMPUGNA por no guardar relación con la presente causa, la parte demandada no insiste en su valor probatorio, por lo que, quien juzga las desecha del debate probatorio.

-Copia de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DELICATESES SAMI. C.A., marcado “J” (Folios 312-319 de la pieza uno. La parte demandada contra quien se opone la prueba, las reconoce por considerar que demuestra la relación comercial, este Tribunal al no ser impugnada las respectivas pruebas le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES:

1).Prueba de informe solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, acordada oportunamente mediante oficio Nº 0290-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, y asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada mediante oficio N° 0464-2022, de fecha 28 de septiembre del año 2022, cuyas resultas son las siguientes:

 Alcaldía de Caracas IMPC (folios 141 al 143.P2), mediante Oficios Nros. 0164/22 y 38/09/22, informaron que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen cuentas bancarias, ni ningún instrumento financiero en dicha institución.
 Bancaribe (folios 145.P2), mediante Oficio 2022-353, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación financiera en dicha institución.
 Banco Bicentenario (folios 147.P2), mediante Oficio 1183/2022, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación con el banco.
 Banco Exterior (folios 153.P2), mediante Oficio 1055/2022, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco Nacional de Crédito (folios 193.P2), mediante Oficio 115//11/22, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine y Celsa Carolina Pirela de Naureddine, no mantienen relación con dicha instiitución.
 Banco Provincial (folios 234.P2), mediante Oficio 202202256, informo que solamente versa en sus registros, relación financiera con la ciudadana CelsaCarolina Pirela de Naureddine, cuyas transferencias realizaba a la empresa Dreams Paradise Corporation, C.A.
 Banplus (folios 239.P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco Venezolano de Crédito (folios 241.P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco Fondo Común (folios 243. P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Bangente (folios 250. P2), mediante Oficio 2022/190, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco Plaza (folios 252. P2), mediante Oficio 6115/2022, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Bancaribe (folios 254. P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banesco (folios 260. P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Mi Banco (folios 262. P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco de Venezuela (folios 264. P2), mediante Oficio 2022/000757, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine y Celsa Carolina Pirela de Naureddine, si mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco Universal (folios 265. P2), mediante Oficio 2022/190, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Banco del Sur (folios 267. P2), mediante Oficio S/N, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.
 Bancamiga (folios 270. P2), mediante Oficio 08536, informo que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa carolina Pirela de Naureddine e Inversiones NureddinPirela, F-P, no mantienen relación instrumento financiero en dicha institución.

En relación a las resultas de la presente prueba de informe a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y en virtud que en su mayoría las instituciones bancarias fueron contestes al expresar que los ciudadanos Enzo Noureddine; Celsa Carolina Pirela de Naureddine e Inversiones Nureddin Pirela, F-P, no tienen ningún tipo de relación bancaria y financiera con éstos, se hace necesario para quien juzga desecharlo del debate probatorio, por resultar inoficiosa su valoración.

2). Prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordada oportunamente mediante oficio Nº 0288-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, cuyas resultas consta en autos mediante nota marginal que riela a los folios 292 de la pieza 2 del expediente, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones correspondientes y se aprecia de su contenido que de la búsqueda realizada en el sistema no aparece el nombre de la empresa Inversiones Nureddin, F.P.

3).Prueba de informe solicitada a HYPER LIDER YARITAGUA, C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0288-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022; y asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada mediante oficio N° 0551-2022, de fecha 24 de octubre del año 2022 y al no constar en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, durante la audiencia la parte promovente no insistió en la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; por lo que, este juzgado no tiene materia alguna que analizar y sobre la cual pronunciarse.

4).Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil CORPORACIÒN VIVA, C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0289-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, y asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada mediante oficio N° 0551-2022, de fecha 24 de octubre del año 2022, cuyas resultas rielan a los folios del 4 al 10 de la pieza Nº 03, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones correspondientes y se aprecia de su contenido que, las relaciones que tuvo con el ciudadano Enzo Noureddine Gómez, fueron de tipo mercantil siempre bajo la denominación de la firma personal Inversiones NureddinPirela, F.P, y actualmente no mantiene relaciones de ningún tipo; igualmente señala que el producto comercializado fue pan árabe; y según facturas, la primera negociación fue el 05/10/2022 y la última en fecha 18/04/2022.

5).Prueba de informe solicitada a la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAZAN, C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0289-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, y asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada mediante oficio N° 0551-2022, de fecha 24 de octubre del año 2022, cuyas resultas rielan a los folios riela al folio 190 de la pieza Nº02, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones correspondientes y se aprecia de su contenido que no mantienen, ni mantuvieron ningún tipo de relación comercial con el ciudadano Enzo Noureddine, o con la firma que representaba, por tal motivo no cuentan con ningún documento factura o depósito y/o transferencia realizadas.

6). Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BURGUER ALVAREZ, acordada oportunamente mediante oficio Nº 0288-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022; y asimismo, se dejó constancia que la prueba no pudo ser practicada por el Tribunal comisionado, y visto que durante la audiencia la parte promovente no insistió en la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; por lo que este juzgado no tiene materia alguna que analizar y sobre la cual pronunciarse. (Folio 218 de la pieza Nº 02).

7). Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil INVERSIONES IHAB-SAHER. C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0289-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, y asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada mediante oficio N° 0551-2022, de fecha 24 de octubre del año 2022, cuyas resultas rielan al folio 314 de la pieza Nº 2, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones correspondientes y se aprecia de su contenido que, el ciudadano Enzo Noureddine en representación de la firma personal Inversiones Nureddin Pirela, F.P, sí le ha vendido productos de panadería y víveres en general; señala que los pagos se realizaban a nombre del ciudadano Enzo Nureddin en representación de la firma personal Inversiones NureddinPirela, F.P; indica a su vez que, no tenía ningún tipo de contrato, minuta o documento; señala que le compraba al referido ciudadano dichos productos, aproximadamente a partir del año 2018.

8). Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil MAYOR HERMANOS DAZA C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0289-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, y asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada mediante oficio N° 0551-2022, de fecha 24 de octubre del año 2022, evidenciándose respuesta en el folio (68) pieza Nº 02, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones correspondientes y se aprecia de su contenido que, la empresa ha mantenido relaciones comerciales con el ciudadano Enzo Noureddine, y la cancelación se realiza a nombre de Celsa Pirela; que no existe ningún contrato suscrito entre las partes y los productos que ofrecían era pan árabe y pan tostado.

9). Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil PANADERÌA, PASTELERIA Y CHARCUTERÌA LA FAMILIA, C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0288-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022; y asimismo, se dejó constancia que la prueba no pudo ser practicada, y visto que durante la audiencia la parte promovente no insistió en la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; por lo que, este juzgado no tiene materia alguna que analizar y sobre la cual pronunciarse, (folio 138 de la pieza Nº 02).

10). Prueba de informe solicitada a la Sociedad mercantil PANADERÌA BOLIVAR, C.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 0289-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022, cuyas resultas rielan al folio 180 de la pieza Nº 2, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones correspondientes y se aprecia de su contenido que, no mantienen relación comercial con el ciudadano Enzo Noureddini ni con la empresa Delicateses Sami, C.A.

11.) Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil PANADERÌA, PASTELERÌA, Y CHARCUTERÌA MAZO PAN, C.A. acordada oportunamente mediante oficio Nº 0297-2022, de fecha 28 de junio del año 2022, respecto a la cual consta consignación del alguacil por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22 de septiembre del año 2022; y asimismo, consta acuse de recibo por parte del dueño, que riela al folio 290 de la pieza 2 de fecha 20/01/2023, y al no constar en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, durante la audiencia la parte promovente no insistió en la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; por lo que este juzgado no tiene materia alguna que analizar y sobre la cual pronunciarse.

De las anteriores resultas de los informes recibidas, y citados se observa que, específicamente las sociedades mercantiles CORPORACIÒN VIVA, C.A, INVERSIONES IHAB-SAHER. C.A y MAYOR HERMANOS DAZA C.A, fueron contestes al señalar la existencia de una relación comercial entre éstas y el ciudadano Enzo Noureddini en representación de la firma personal Inversiones Nureddin Pirela, F.P, indicando que no poseen contrato o documento alguno; señalando a su vez, las dos primeras sociedades mercantiles que los pagos lo realizaban a nombre del ciudadano Enzo Noureddini en representación de Inversiones Nureddini Pirela, F.P, y ésta última sociedad mercantil lo realizaba a nombre de la Ciudadana Celsa Pirela, siendo ésta la representante de Inversiones Nureddin Pirela, F.P, y por último indican que los productos que ofrecía era principalmente pan árabe; por tal razón, este Tribunal conforme a lo apreciado en las presentes resultas, infiere que la relación que mantenía el actor reclamante para con las referidas sociedades mercantiles era de índole comercial, es decir, que su relación era directamente con cada una de ellas a título personal, no evidenciándose de ninguno de los dichos de éstos informes el reconocimiento del ciudadano Enzo Noureddini como vendedor de la empresa demandada Delicateses Sami, C.A, ni actuación alguna en representación de ésta, por el contrario sus respuestas fueron enfáticas al momento de identificarlo como representante de Inversiones Nureddini Pirela, F.P, en virtud que los pagos se efectuaron a dicha Firma Personal; en relación al contenido de las respuestas de las sociedades COMERCIALIZADORA FAZAN, C.A y PANADERÌA BOLIVAR, C.A, fueron contestes al señalar que no mantienen, ni mantuvieron ningún tipo de relación comercial con el ciudadano Enzo Noureddine ni con la empresa Delicateses Sami.
Ésta juzgadora, una vez verificado detenidamente las resultas de los informes procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve como testigos a los ciudadanos: (1) ELVIRA NARBELIS GÒMEZ SUAREZ, (2) SIRIUS VANESSA NAVAS OTERO, (3) YORMARY ROCIO GUTIERREZ OVIEDO, (4) FERNANDO MOISES RIERA RODRÌGUEZ, y (5) DARDIS JOSÈ SUAREZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.057.338; V- 20.753.415; V- 12.432.397; V-18.480.311; V- 13.033.983, respectivamente.
Quienes una vez de haber sido juramentados conforme a las disposiciones legales, ante las preguntas efectuadas tanto por la parte demandada promovente, así como por la parte actora y representación del tercero interviniente, los testigo en sus deposiciones fueron contestes al señalar que conocían al ciudadano ENZO ARTURO NOUREDDINE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.081.558, por cuanto era cliente de la empresa Delicateses Sami, C.A; que asistía semanal o cada quince días a comprar mercancía para luego revenderla, que se le emitían facturas para que éste la pagara a través de transferencia directamente a la fábrica. Estuvieron de acuerdo los mismos al señalar que el ciudadano Enzo Noureddine Gómez, no era trabajador de la empresa, ni vendedor de la misma.
Por lo que, esta juzgadora al no ser tachados dichos testigos por la representación judicial de la parte actora, procede a otorgarles valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO INTERVINIENTE:

Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, referentes:

A) Instrumento Registro de Comercio de INVERSIONES NUREDDIN PIERELLA. F.P. (Folios 321 al 325 de la pieza uno). Documento público, al no ser impugnado, desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo previsto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la ciudadana Celsa Carolina Pirela de Noureddine, constituyo una firma personal, que tiene por objeto la compra, venta y distribución de agua potable, artículos de panadería y pastelería, distribución y venta de pan en sus diferentes presentaciones, y en general todas las actividades conexas y afines con el ramo principal siempre que sean de licito comercio y fue constituida en fecha 13 de septiembre de 2013.

B) Constancia de Trabajo firmada y sellada por el ciudadano Aiman Senih, Presidente de Delicateses Sami C.A (Folio 326 de la pieza uno). Con relación a esta prueba documenta ya fue objeto de valoración en acápites anteriores

C) REGISTRO ÚNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la Firma Personal INVERSIONES NUREDDIN PIERELLA. F.P., marcado con el Nº 3 (Folio 327 de la pieza uno). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio, constatándose que es el RIF de la ciudadana Celsa Carolina Pirela de Noureddine y de la firma personal Inversiones Nuredin Pirela F.P.

Con ocasión a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, respecto a: Constancia de trabajo; el Registro de Comercio de la empresa DELICATESES SAMI. C.A.; el Contrato de Supermercado Luxor y los Comprobantes de Pago de Comisiones por Ventas, los mismos ya fueron objeto de valoración en los acápites precedentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
La parte demandante tanto en su demanda como en la audiencia de juicio solicitó a este Tribunal se declarara Con Lugar la demanda, por haber sido el actor a su decir, trabajador de la empresa Delicateses Sami, C.A, señalando que prestó sus servicios como vendedor, distribuyendo pan árabe en la cadena de Hiperlíder y sus 18 tiendas a nivel nacional, además de atender a más de 60 clientes del casco de la ciudad de San Felipe- estado Yaracuy, indicando que el sueldo obtenido por dichas ventas era de 0.60 $ por paquete de pan árabe de 5 unidades y de 0.70$ por paquete de 6 unidades, siendo su último salario mensual promedio de 987,65$. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la Audiencia de Juicio, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de los hechos del tercero interviniente, así como del fraude procesal y falta de cualidad del ciudadano ENZO NOUREDDINE GÓMEZ, como demandante y de la sociedad mercantil DELICATESES SAMI, como demandada y por último señaló que al ser la negada prestación de servicios del actor para con la demandada, solicitó la determinación de la naturaleza de la relación existente entre éstos.
En tal sentido, ésta juzgadora, a los fines de resolver los puntos antes citados, se analizará previamente la naturaleza de la relación que unió a las partes en la presente causa, seguidamente:
En relación a la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto se observa que, el actor alegó haber prestado sus servicios para la empresa demandada Delicateses Sami, C.A, en forma subordinada y desempeñándose como vendedor de ésta; mientras que la sociedad mercantil accionada niega la prestación de servicios, y por ende rechaza la existencia de la relación de trabajo.
Al respecto, en torno a lo anterior ésta Juzgadora, a los fines de resolver la presente controversia trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia, señalando una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Del criterio jurisprudencial esbozado anteriormente, se desprende que, para que una relación jurídica pueda ser considerada de naturaleza laboral deben coexistir tres elementos fundamentales que conceptúan ésta relación, siendo éstos la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario; elementos esenciales que en caso de no estar presentes, mal podría tenerse como una relación de trabajo.
En sintonía con lo anterior, es necesario analizar los referidos elementos que conforman una relación de carácter laboral, siendo esos casos que la doctrina tradicionalmente establece que, debe verificarse la prestación de servicio por cuenta ajena, lo que se conoce como ajenidad, la subordinación y el salario; tomando en consideración que la subordinación debe entenderse no como la sujeción económica de una de las partes hacia otra o como sujeción técnica, sino que en el campo del Derecho del Trabajo debe entenderse como una subordinación jurídica, esto es, que mientras el trabajador está a disposición del patrono no puede disponer libremente de sus movimientos ni de su tiempo porque está sujeto a la voluntad del patrono, vale decir, debe estar sujeto a las órdenes de dicho patrono; por su parte, el salario o remuneración debe considerarse como la contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, y en cuanto a la ajenidad es el elemento definitorio del vínculo laboral, en virtud que, la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, a la luz de la nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionista del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Atendiendo a éste último punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22) (...).

Ahora bien, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de liberalidad conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario, con la finalidad de determinar el tipo de relación que unió a las partes:

1. Forma de determinación de las labores: Las actividades desempeñadas por el actor, consistían en la venta de panes tipo árabe, los cuales compraba en la empresa DELICATESES SAMI, C.A, y posteriormente los revendía en nombre propio o de Inversiones Nuriddin Pirela, F.P, siendo ésta última, una firma personal debidamente constituida por la ciudadana Celsa Carolina Pirela de Noureddine, titular de la cédula de identidad Nro. 15.203.366, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre de 2013, cuyo objeto de la misma es la compra, venta y distribución de agua potable, artículos de panadería y pastelería, distribución y venta de pan en sus diferentes presentaciones, y en general todas las actividades conexas y afines con el ramo principal siempre que sean de licito comercio, verificándose de esto, la labor que efectuó el ciudadano actor estaban destinadas a la representación de la referida firme personal.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Del análisis del acervo probatorio se observa que, el actor no logró comprobar las condiciones de trabajo y las actividades que desempeñaba dentro y fuera de la empresa, es decir, no se desprende un horario establecido para efectuar la labor, aunado al hecho que en el libelo de demanda no expresó el horario que supuestamente cumplía, sino que solo se limitó a indicar una supuesta fecha de inicio y de finalización, la cual no fue demostrada por éste, de las pruebas aportada en los autos, en virtud que solo trajo para su demostración copia de constancia de trabajo, que fue desechada debidamente motivada, en capítulos anteriores, por no cumplir con las reglas para su promoción y posterior valoración; y tomando en consideración las deposiciones efectuada por los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, quienes no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante, siendo evacuados correctamente, teniéndose por contestes al señalar que conocían al ciudadano Enzo Nouredddine, por cuanto asistía a la empresa Delicateses Sami, C.A, semanal o cada quince días a comprar mercancía para luego revenderla, que se le emitían facturas para que éste la pagara a través de transferencia directamente a la fábrica, es decir, su condición era de cliente de la empresa demandada; y articulándose estos dichos con las facturas que riela en autos, se observan que las mismas se elaboraban a nombre de Inversiones Nureddin Pirela F.P.

En este mismo sentido, respecto a la forma en la cual desempeñó sus actividades el demandante manifestó que, había sido en forma subordinada, para el ciudadano AIMAN SENIH, ante esto, es preciso señalar que no es suficiente con alegarlo, sino que debe haber una prueba que acredite que él recibía órdenes del referido Patrono y que no podía disponer libremente de sus movimientos ni de su tiempo, porque se encontraba sujeto a la voluntad del patrono, situación que no se desprende de autos, por cuanto, del mismo análisis efectuado a las testimoniales se constató que el accionante se desempeñaba como cliente, y de la prueba de informe, específicamente las respuestas de las sociedades mercantiles CORPORACIÒN VIVA, C.A, INVERSIONES IHAB-SAHER. C.A y MAYOR HERMANOS DAZA C.A, fueron contestes al señalar la existencia de una relación comercial entre éstas y el ciudadano Enzo Noureddini en representación de la firma personal Inversiones Nureddin Pirela, F.P, que su relación era directamente con cada una de ellas a título personal, no evidenciándose de ninguno de los dichos de éstos informes el reconocimiento del ciudadano Enzo Noureddini como vendedor de la empresa demandada Delicateses Sami, C.A, ni actuación alguna en representación de ésta, por el contrario sus respuestas fueron categóricas al momento de identificarlo como representante de Inversiones Nureddini Pirela, F.P, por lo que, los pagos se efectuaron directamente a dicha Firma Personal. En tal sentido, se establece que el accionante no prestó sus servicios de manera personal ni subordinada como vendedor de la empresa Delicateses Sami, C.A.

3. Forma de efectuarse el pago: En este punto, tal y como fue expuesto anteriormente, de las testimoniales analizadas y valoradas precedentemente, así como de las facturas que rielan en autos Folios 105 al 110 y del 118 al 131, todas de la pieza 1) se evidenció que la demandada Delicateses Sami, C.A, se limitaba a despachar al actor reclamante, como cliente, cantidades de panes árabe, para su posterior reventa, para lo cual le facturaba a nombre de Inversiones NureddiniPirela, F.P, a quien éste representaba en su actividad comercial; no se desprende una relación de pago de salario, por el contrario, se constató que no existió contraprestación recibida de parte de la empresa por alguna actividad efectuada por el actor; no evidenciándose de los medios probatorios, recibir como salario mensual promedio la cantidad de 987,65$ alegado en su escrito libelar.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del análisis efectuado previamente a las pruebas testimoniales, así como las pruebas de informe y las documentales referidas a facturas de pago, el actor no demostró que las tareas efectuadas por él, estaban sujetas a supervisión o control por parte del patrono, por el contrario, no se evidencia relación de las ventas efectuadas ni reporte de las mismas a la empresa y más aún que los pagos que efectuaban por las ventas a las diferente empresas se las hacían directamente a Inversiones NureddinPirela, F.P, y no a la empresa demandada, es decir, que ésta era ajena al control de dichas ventas; desprendiéndose que de la valoración probatoria, que el actor compraba la mercancía y la revendía a distintas sociedades mercantiles, obteniendo su ganancia, siendo éste quien directamente cobraba por dichas ventas.

5. Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio: Como se expresó en el párrafo anterior, de las pruebas que rielan en autos, se verificó que el actor reclamante efectuaba su actividad como cliente y compraba el producto de pan árabe y tostado en la empresa demandada, los cuales eran posteriormente revendidos a otras sociedades mercantiles, en nombre propio o de Inversiones Nureddin Pirela, F.P; tampoco se evidencia que la empresa haya provisto al actor reclamante de algún medio de transporte para trasladarse a efectuarlas, visto que lo hacía por cuenta propia, ni tampoco portaba uniforme alguno que lo identificara como parte de la demandada.
Ahora bien, verificado el anterior test de laboralidad, es oportuno señalar que quien juzga se acoge el criterio de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia fecha de fecha 29 de Abril de 2003 la cual establece que:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”

Ahora bien, sobre la base del test que precede y del anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora establece que, ante la negativa de la prestación de servicio alegada por la demandada DELICATESES SAMI, C.A frente al actor, se observa que, el ciudadano ENZO NOUREDDINE GÓMEZ, no logró demostrar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationetemporis- y en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que, no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario y ajenidad; en tal sentido, al no haberlo demostrado el actor, se hace forzoso para quien juzga declarar que no existe relación de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda. Así se declara.

Ahora bien luego de haber analizado los hechos y adminiculadas con los medios probatorios que constan en autos, se puede observar que, las pruebas aportadas, evidenciaron el carácter mercantil de la relación existente, entre el ciudadano Enzo Noureddine, en representación de Inversiones Nuredin Pírela y la empresa Delicateses Sami C.A.; de igual forma no se desprenden elementos que permitan a esta juzgadora establecer que existía una relación laboral entre el trabajador y la firma personal Inversiones Nuredin Pírela, en virtud que la relación existente entre el actor y la dueña de dicha firma personal, es un vínculo conyugal; quienes laboraban en conjunto para la venta de Pan Árabe a las diferentes empresas en el estado Yaracuy.

En este sentido, al ser declarada la no existencia de la relación laboral entre las partes en el caso de marras, se hace inoficioso para quien juzga, pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la empresa demandada, relacionado al alegato de admisión de los hechos por parte del tercero interviniente Inversiones Nuredin Pírela, F.P; así como el fraude procesal y la falta de cualidad alegada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS, DIFERENCIAS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ENZO ARTURO NOUREDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.558 contra la empresa DELICATESES SAMI, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar, indicando que se concede un (01) día como termino de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los diez (10) días del mes de abril del año 2023.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA;

ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA;

ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ
ASUNTO: UP11-L-2021-000005.-
Pieza Nº 03
AEC/MFS/YARAUJO