REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 00649
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a la cuestión previa opuesta en el juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por los ciudadanos JANET MERCEDES BRAVO DE ORTEGAS, RAFAEL SIMON ORTEGA RIVERO, NELSON ANTONIO CANO ORTEGA y LUIS ANGEL ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.584, V-5.383.733, V-13.795.110, y V-13.426.450, respectivamente, representados judicialmente por los abogados LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ y MARIA ESTHER BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.634 y 217.802, en su orden, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.865.165, representado por los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 68.138 y 84.595, respectivamente.
En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
I
DE LA CUESTION PREVIA
Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se procedió a emplazar a la demandada de autos, estando dentro del lapso consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
De seguida pasa este tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:
De la contestación de la Demanda:
“…Omissis… Ante su competente autoridad y por encontrarnos dentro de la oportunidad procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 205, acudo a los fines de OPONER CUESTIONES PREVIAS, debidamente establecida en el artículo 346, ordinal 8 del código de procedimiento civil vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo hago de la siguiente manera: DE LA PREJUDICIALIDAD.
Consigno a las actas procesales del presente expediente, solicitud que se interpuso por ante la Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Caracas, Distrito Capital, de fecha 05 de Diciembre de 2022, las cual anexo marcado con la letra “A”, (para que surta todo los efectos legales en la presente prejudicialidad y reconvención que se interpondrá en este mismo acto); a fin de que se DECRETE REVOCATORIA SOBRE TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO 2016040734, APROBADO POR EL DIRECTORIO ORD 692-16, de fecha 2 de mayo de 2016, quedando anotado en los libros que reposa en la unidad de memoria documental bajo el número 83, folios 177, 178 tomo 3798., documento este, objeto de la presente demanda; por cuanto el mismo, adolece de falsas apreciaciones o supuestos de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, parágrafo cuarto; trayendo en consecuencia el desalojo y desocupación del ocupante ilícito, quien es la parte actora en la presente causa y que procedo más adelante y en este mismo acto a RECONVENIR en la presente causa, para que sea admitida y sustanciado conforme a derecho por perturbación a la posesión agraria Y así espero se decida. A tal efecto, anexo a la mencionada solicitud, plano que demarca la solapa que recae sobre el mencionado título, emitido por el INTI, para ser confrontada por usted en la presente causa, pues los mismos, están ocupadas por mi poderdante y son terreno de su propiedad (privados), siendo a todas luces ilegal y perturbador dicha ocupación, siendo claramente manifestado y reconocido por los actores en acta de fecha (01) de Octubre de 2.022, la cual consigno marcado con la letra A-1 y A-2, que textualmente dice
"......en el recorrido que realizamos en este acto in situs nos encontramos en compañía del ciudadano José Gregorio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.305.886, TSU, en construcción Civil y topógrafo, procedemos a verificar los puntos de coordenadas UTM de los linderos de ambos instrumentos y se pudo determinar que en las coordenadas que consta en el instrumento emitido por el INTI, viola uno de los linderos perteneciente a la finca La Rodriguera por el lindero sur: quebrada la aguada y terrenos de Victorina Rivas, se verifican las coordenadas de ambos instrumento de google mapas donde se puede apreciar la violación del lindero antes mencionado, se anexa a la presente acta denominada "A" segundo punto: los ciudadanos Rafael Simón Ortega Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.383.733, Luis Ángel Ortega Navas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.426.450, manifiestan en este acto que solicitan a los propietarios de la finca La Rodriguera de quince 15 días a partir de la presente fecha para reunirse con la ciudadana Janet mercedes Bravo de Ortega y Nelson Antonio Cano Ortega, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero v-6.702.584, V-13.795.110, respectivamente; a los fines de buscar una solución para retirar el ganado de los linderos limites pertenecientes a la Finca La Rodriguera. Tercer punto; el lapso de los 15 días comenzaran a partir de la presente fecha, los ciudadanos antes identificados deberán asistir a las oficinas del INTI, y poner en conocimiento de los acontecimientos presenciados ya descrito. Cuarto punto: culminado el lapso de los 15 días contados a partir de la presente fecha se realizara una reunión en Nigua en la sede de la guardia nacional, 2da compañía, a los fines de terminar de definir los acuerdos. Si no existe acuerdo entre las partes, se procederá a acudir a los entes con competencia para tal fin. Solo comparecerán a la reunión, los ciudadanos que aparecen en el instrumento otorgado por el INTI. Quinto punto: el ciudadano Alejandro José Rodríguez Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v. 4.865.165, autoriza a la ciudadana Janet mercedes Bravo de Ortega, Rafael Simón Ortega Rivero, Nelson Antonio Cano Ortega, Luis Ángel Ortega Navas, Venezolanos, Ya identificados, a que dejen pastar su ganado dentro de los linderos pertenecientes a la finca la Rodriguera, solo por un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha: Vencido el plazo, si no existiera otro acuerdo procederán a sacar todo el ganado de los límites de la propiedad perteneciente a la Rodriguera, de modo inmediato. No habiendo más constar se da por terminada la presente en el mismo lugar y en la misma fecha se leyó y conforma firma...” (Subrayado y negritas mías).
Se consigna copia fotostática de acta que se levantó In Situs, contentivo de lo antes transcrito, contentivo de "acuerdo entre partes” no cumplidos, por los que aquí figuran como "actores reconvenidos”, a los fines de demostrar al tribunal, la importancia de SUSPENDER EL PROCESO, por existir evidentemente, “una prejudicialidad”, cuyo pronunciamiento por parte del ente administrativo que lo dicto (inti), es fundamental para emitir una sentencia al fondo de la presente causa. Siendo necesario, que prospere la cuestión previa establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC, concatenado con el artículo 209 de la ley de tierras y desarrollo agrario, surtiendo los efecto legales consiguientes Y así espero decida. Por lo que solicito sea decretada y declarada con lugar la cuestión establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC, concatenado con el artículo 209 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Y, en consecuencia, sea suspendido el proceso hasta tanto haya pronunciamiento por parte de INTI, sobre la revocatoria o no del título in comento y así espero se decida…Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA:
Contradigo la cuestión previa promovida por el demandado en la oportunidad que tuvo para dar contestación a la demanda en fecha 27 de Febrero del 2023, de la Prejudicialidad, a tenor del ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al folio 67 que; introdujo ante el Instituto Nacional de Tierras (en lo adelante INTI), nulidad de Titulo de Adjudicación de Posesión otorgado a nuestra representada, fundamentado en que, el demandado Alejandro José Rodríguez Azuaje es propietario del lindero norte de la posesión de la Red de campesinos "Simón Ortega Rivero". La parte demandada en el escrito antes indicado menciona simplemente que el escrito se introdujo en el INTI Caracas el 05 de diciembre del 2022 e intenta vanamente demostrar con la prueba promovida, signada "A" al folio 79 de este expediente N º 0649.
Hacemos alusión a la Doctrina patria que ha emitido su pronunciamiento acerca de lo que es la prejudicialidad, manera de alegarla, prueba y efectos: Dice Álvaro Badell Madrid en su obra:" Las Cuestiones Previas" La prejudicialidad amerita de la concurrencia de los Siguientes presupuestos:......:
l. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la Jurisdicción ordinaria.
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme.
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
Es pertinente el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Obra de Aníbal Álvarez Álvarez, "Jurisprudencia-Sala de Casación Civil", pagina 180, en sentencia N º 03939, de fecha 15/07/2004 indicó' "Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituye una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Parágrafo Único del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Los argumentos anteriores, al ser comparados con la solicitud de la prejudicialidad consignada por el querellado, evidencian que carece de pruebas, al detectarse en el escrito de la cuestión previa invocada, que dice " introduje nulidad de título de adjudicación por Inti Caracas, probado conforme la letra "A". Y de la revisión de la probanza ante mencionada, esta no corresponde con esa alegación, ni consigna las copias simples del proceso ante el INTI Caracas. Sin embargo, otorgándole el beneficio de la duda al querellado, se aprecia al folio 111 marcado “B”, un escrito con fecha 5 de Diciembre del 2022, dirigido al INTI Caracas, allí manifiesta su intención de nulidad del título de adjudicación de la Red de campesinos "Simón Ortega Rivero". Pero este carece de sellos, funcionario receptor, formación de expediente, estado de la causa, en fin, no es un expediente de un proceso. Es un simple escrito de fecha posterior a la fecha de esta demanda, no un proceso de lo alegado como prejudicialidad. Se advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el Articulo 51, dispone: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.". Además debe agregarse a esa contradictoria alegación y falta de pruebas, que conforme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 17, Parágrafo Segundo, el INTI puede revocar sus propios actos administrativos y expresamente indica el nombre de "revocar", no expresa la norma la palabra "Nulidad" como delata en su escrito el querellado, y es un hecho notorio que en el foro jurídico es conocido que la nulidad relativas o absolutas, son materia jurisdiccional y es competencia de los Tribunales Superior Agrario, lo que en resumen induce a pensar que, ese trámite enrevesado de "nulidad" en lugar de "revocatoria" llevado al INTI Caracas por Alejandro José Rodríguez Azuaje, no prosperó y esa es tal vez la razón de no traer copias del expediente como prueba, el aforismo indica, quien alegue debe probar. Es la razón por la que contradecimos la carencia probatoria y la fecha posterior a este proceso de la cuestión previa invocada, pedimos al Tribunal evalúe los argumentos del querellado y su falta de certeza en la prueba, declarando sin lugar la cuestión previa de marras. Admitir la cuestión previa sin la demostración del expediente en trámite ante el INTI Caracas, sería temerario, atentando al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros patrocinados, ya que se desarrollaría todo el proceso en curso y se suspendería la sentencia de esta causa hasta que se resuelva el presunto trámite ante el INTI Caracas, resultas que Alejandro José Rodríguez Azuaje debe consignar a este proceso como respuesta a su petición ante el INTI, y el daño sería desmesurado, sí se determina que nunca el INTI Caracas ordeno el trámite que dicen en el escrito de cuestión previa los apoderados judiciales del demandado Alejandro José Rodríguez Azuaje. Es todo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En principio se hace necesario transcribir lo que contempla la cuestión preliminar invocada por la representación de la parte demandada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
De igual manera, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Omissis… Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otro lado establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“…Omissis… Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem...Omissis…
Ahora bien vista la prueba informativa promovida en fecha catorce (14) de Marzo del corriente, por el Abg. LUIS MARIO VITANZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.595, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, relacionado a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el referido abogado, en la que solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en la calle San Carlos, Quinta La Barranca, Vista Alegre, de la ciudad de Caracas, a los fines que, informe a este tribunal el STATUS, de la solicitud que fue interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.165, en fecha 05 de Diciembre de 2022, contentivo de la revocatoria sobre titulo de GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 24 de Septiembre de 2016, signado con el numero 2016040734, aprobado por el Directorio ORD 692-16, de fecha 2 de Mayo del 2016, quedando anotado en los libros que reposa en la unidad de memoria documental bajo el numero 83, folio 177 y 178, tomo 3798, otorgado a los ciudadanos JANET MERCEDES BRAVO DE ORTEGA, RAFAEL SIMÓN ORTEGA RIVERO, NELSON ANTONIO CANO ORTEGA Y LUIS ÁNGEL ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.702.584, V-5.387.733, V-13.795.110, y V-13.426.450, respectivamente.
Corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175), las resultas de la prueba informativa antes señalada, la cual fue remitida mediante oficio Nº GGL-INTI-Nº412-2023, suscrito por el ciudadano SANTOS EFREN SANTAMARIA, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Tierras, en el que se desprende:
“…Omissis… Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de expresarle un fraternal saludo Bolivariano. Socialista, Revolucionario, y a su vez, aprovechar la oportunidad para dar respuesta al oficio N” 2023-JSPA-0029, de fecha 15 de Marzo del 2023, la cual paso a responder en los mismos términos solicitados:
En tal sentido cumplimos con dar respuesta e informar, que el status de la revisión y evaluación de la solicitud interpuesta por el ciudadano Alejandro Rodríguez Azuaje, cédula de identidad N° V- 4.865.165 de Registro Agrario simple de la FINCA LA RODRIGUERA, está en la fase de análisis de cadena titulativa, en la Coordinación de estudio de Cadena adscrita a la Gerencia de Registro Agrario…Omissis…”
Dicha probanza es apreciada por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original y copias simples de documentos expedidos por un funcionario competente, y se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pues nada aporta a la resolución de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandada no logró probar de manera fehaciente la existencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí juzga debe forzosamente declararla sin lugar, y como consecuencia de ello continuar con el presente asunto en la etapa que corresponda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 346 ordinal 8°, 351 del Código de Procedimiento Civil; y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, continuando con el presente proceso en la etapa de audiencia preliminar, la que se fijará día y hora para su celebración por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT
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