REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000299
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.749, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.702.359.
MOTIVO: AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIOS
En fecha 17 de marzo de 2023, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.749, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.702.359.
En fecha 21 de marzo de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, prescindiéndose en consecuencia de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2023, se acordó el diferimiento de la sentencia por el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de de fecha 03 de abril de 2023 para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.702.359, signada con el Nº 186 para el año 2010, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, es hija del de cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.844, fallecido en fecha 01 de diciembre de 2021, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.844, fallecido en fecha 01 de diciembre de 2021, signada con el Nº 673-03, para el año 2022 de los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 9 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la fecha de fallecimiento del de cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA.
TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual declaran los únicos y universales herederos del de cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.844, fallecido en fecha 01 de diciembre de 2021, cursante a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre otros, es heredera del de cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.844, fallecido en fecha 01 de diciembre de 2021.
CUARTO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.749, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.702.359, consta a los folios 8 y 11 del expediente. En cuanto a la copia de las Cedula de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.749, en su carácter de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.702.359, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios y en la cuota parte que le corresponda a su hija, por ante la Empresa Corporación Eléctrico Nacional (CORPOELEC) por cuanto el de cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.844, fallecido en fecha 01 de diciembre de 2021, prestaba servicios en dicho Organismo, como Liniero, así mismo podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar la cuota parte que le corresponda a la adolescente de autos y cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en la cuota parte que le corresponda al adolescente de autos, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda a la adolescente de autos a los fines de abrir cuenta de ahorro a su nombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 3:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|