REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000183
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Raúl Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 27 de febrero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Raúl Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.090.922, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.058.388 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.108.096, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Simón Bolívar, calle 03 con carreras 02 y 03, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de octubre de 2012 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 01 de marzo 2023, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se insto la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio.

Al folio 19 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023, según consta al folio 22 del expediente.

A los folios 21 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, la parte solicitante consigna las copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de abril de 2023 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213 respectivamente asistidos por el abogado Jesús Raúl Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213 respectivamente, signada con el Nº 04 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy para el año 2003 y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALANNITH CHRISSLAIRETH ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.090.922, signada con el Nº 3573 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Yaracuy, para el año 2004, consta a los folios 25 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.058.388, signada con el Nº 199 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, para el año 2006, consta a los folios 26, 27 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.108.096, signada con el Nº 4054 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y electoral del de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Yaracuy, para el año 2010, consta a los folios 28 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y adolescentes y los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213, ALANNITH CHRISSLAIRETH ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.090.922 y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.058.388 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.108.096, consta a los folios 6, 7, 11, 12 y 13 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de octubre 2012 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.090.922, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.058.388 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.108.096, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE PEREZ DE ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.612.420 y 16.261.213 respectivamente, contraído en fecha 11 de octubre de 2003, según Acta signada con el Nº 04 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy para el año 2003.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.058.388 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.108.096, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de los adolescentes de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) MENSUALES los cuales serán transferidos la cuenta de la madre. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), para el mes de diciembre, transferidos a la cuenta de la madre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 10:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo