REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000304
DEMANDANTE: Ciudadana YSBERLY GRACIELA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.596, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial..
DEMANDADOS: Ciudadanos HENRY JOHAN SALAS SALAS y WUILLIAMNI MARIA JAYARO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 26.502.744 y 26.325.520 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de agosto de 2014, de ocho (08) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de septiembre de 2016, de seis (06) años de edad y YOHANDRI IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 02 de septiembre de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, asi como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que consta a los folios 35 al 39 del expediente, se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de agosto de 2014, de ocho (08) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de septiembre de 2016, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de septiembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana YSBERLY GRACIELA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.596, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana J-11, casa Nº 06, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre de los prenombrados niños ciudadana WUILLIAMNI MARIA JAYARO URBANO, optara por salir del país desde hace tres (03) años aproximadamente, domiciliada actualmente en la Ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, mientras que del escrito libelar se desprende que el padre HENRY JOHAN SALAS SALAS, quien se encuentra residenciado en Cabudare, estado Lara, por decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinó que fuera la abuela materna, quien tuviera a los niños de autos, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños, quienes es son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia materna, en la persona de su abuela materna con quien los niños actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de agosto de 2014, de ocho (08) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de septiembre de 2016, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de septiembre de 2018, de cuatro (04) años de edad a la Ciudadana YSBERLY GRACIELA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.596, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana J-11, casa Nº 06, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer los niños bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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