REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000154

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.317.

PARTES DEMANDADAS: La ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144, domiciliada en la avenida Principal de las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 13 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 13 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691 respectivamente; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.317; por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de los adolescente y el niño de autos; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de a la ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144, domiciliada en la avenida Principal de las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 13 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691 respectivamente; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los adolescentes y del niño, es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su tía materna con quien los adolescente y el niño actualmente se encuentra; en tal sentido siendo su tía materna la persona que le ha proporcionado a los adolescente y al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 13 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691 respectivamente; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, plenamente identificada en autos, quien es su tía materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los adolescente y al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 13 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.317, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberán permanecer los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.317, de profesión Contadora, domiciliada en los Estados Unidos de América; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los adolescente y el niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de los adolescentes y el niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los adolescente y el niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:17 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS












ASUNTO: UP11-V-2023-000154