REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UH06-J-2019-000108
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIBET DEL VALLE RENGIFO ILARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.815.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 13 de octubre de 2019, se recibe solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado YRVING APOLINAR YLARRAZA GARCIA inpreabogado Nº219.399, a petición de la ciudadana LIBET DEL VALLE RENGIFO ILARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.815. En fecha 18 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la misma se fijará una vez conste en autos la copia certificada del Acta de la Unión Estable de Hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se hizo del conocimiento de la solicitante que deberá hacer comparecer a los testigos antes de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para oír su declaración.
En fecha 14 de marzo de 2019, compareció la ciudadana LIBET DEL VALLE RENGIFO ILARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.815, consignando constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Afrodecendiente de la Comunidad de Farriar del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2019, se insto a la parte a consignar a los autos sentencia definitivamente firme que declare o reconozca la unión estable de hecho, o el acta de Union stable de hecho debidamente registrada conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 14 de marzo de 2019, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 14 de marzo de 2019; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado YRVING APOLINAR YLARRAZA GARCIA inpreabogado Nº219.399, a petición de la ciudadana LIBET DEL VALLE RENGIFO ILARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.815; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:28 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UH06-J-2019-000108
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