REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2022-000719

PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFNA MARTINEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.712.611.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha dos de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO), presentados por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFNA MARTINEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.712.611, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010; quien solicita la Nulidad del acta nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña ante mencionado, signada con el Nº 746 del año 2010 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, la ciudadana MARLENE JOSEFNA MARTINEZ TERAN, ampliamente identificada en auto, realizo el registro de nacimiento de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, debido que el padre biológico para ese momento no reconoció su paternidad; posteriormente el padre de la adolescente realiza el reconocimiento levantado acta de respectiva por ante el Registro, signada con el Nº 109 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy; solicitando se anule el acta de nacimiento signada con el Nº 746 del año 2010 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy; en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por cuanto ambos registro de nacimiento carecen de veracidad solicita la Nulidad de las acta de Nacimiento. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento y Reconocimiento de la adolescente de autos, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy y la original de certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº 4162575 de Historia Clínica Integral 05-57-51 cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha siete de diciembre de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.

En fecha veinte de enero de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente, agregado a los autos en fecha veinticinco de enero de 2023; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de abril de 2023, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana MARLENE JOSEFNA MARTINEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.712.611, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010; debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ.; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010, signada con el Nº 746 del año 2010, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 3 del expediente. 2) Original de certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº 4162575 de Historia Clínica Integral 05-57-51 cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de reconocimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010011, signada con el Nº 109 del año 2012, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2010, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el número Nº 746 del año 2010, en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y por cuanto ambos registro de nacimiento carecen de veracidad solicita la Nulidad de las acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena la nulidad de nacimiento de las referidas actas signadas con los Nros 746 del año 2010 y Nº 109 del año 2012, llevadas en los libros de nacimiento de la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en el articulo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena estampar la nota marginal correspondiente en las referidas actas de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente Nulidad de acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010, de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFNA MARTINEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.712.611, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010.

Se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO la cual se encuentra inserta con los Números Nº 746 de los libros de nacimiento del año 2010 y Nº 109 de los libros de nacimiento del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento y del acta de reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se ordena de manera inmediata la INSERCIÓN Y/O INSCRIPCIÓN de una nueva acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción del acta de nacimiento, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día veintitrés (23) de noviembre del año 2010, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, y el establecimiento inmediato de la filiación paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad, como otros datos significativos y correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Una vez realizado la inscripción en la nueva acta de nacimiento por ante la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, se ordena estampar de manera inmediata el sello de inutilizado y la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/11/2010, signada con el Nº 746 del año 2010; así como del acta de reconocimiento signada con el Nº 109 del año 2012, ambas inclusive; llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

A los fines de garantizarle a la niña sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MARLENE JOSEFNA MARTINEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.712.611.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS











ASUNTO: UP11-J-2022-000719