REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000238
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.814, domiciliada en el sector Banco Obrero, vereda Nº 3, casa Nº 22 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 25/10/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-31.727.831, con pasaporte Venezolano Nº 171309410.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dos (2) marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; a petición de la ciudadana YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.814, domiciliada en el sector Banco Obrero, vereda Nº 3, casa Nº 22 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 25/10/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-31.727.831, con pasaporte Venezolano Nº 171309410; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Montevideo República de Uruguay, para tramite de cita Americana.
En fecha siete (7) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad y video llamado al progenitor ciudadano JOUSEP DAVID LOMBARDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.401, progenitor del adolescente, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +57 3223693907, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 24 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 23 del asunto, cursa la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 25/10/2006; signada con el Nº 5441 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, así como del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 7, 8 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la ciudadana YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, quien es solicitante y la madre del adolescente, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Montevideo-Uruguay; así como la intención del viaje es para comparecer a la cita programada para el trámite de la visa Americana en Uruguay del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajara en compañía de su madre ciudadana YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.814.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.814 y JOUSEP DAVID LOMBARDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.401; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 25 al 27 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +57 3223693907, en fecha dieciocho de abril de 2023, cursante al folio 24 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 25/10/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-31.727.831, con pasaporte Venezolano Nº 171309410, quien viajara en compañía de su madre ciudadana YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.814, con pasaporte Venezolano Nº 171309559, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; Saliendo el día lunes 24 de abril del año 2023 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala en la ciudad de Panamá a través de la aerolínea Compañía Panameña de Aviación con número de vuelo de ida N° CM250, para proseguir el viaje por intermedio de la misma aerolínea según vuelo Nº CM368 hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Montevideo Uruguay; retornando el día viernes 5 de mayo de 2023, por intermedio de la aerolínea Compañía Panameña de Aviación con número de vuelo de N° CM284, con escala en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá, para continuar el viaje a través de la misma línea aérea con el vuelo Nº CM251 hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, es para comparecer a la cita programada para el trámite de la visa Americana en Uruguay, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 25/10/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-31.727.831, con pasaporte Venezolano Nº 171309410, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 25/10/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-31.727.831, con pasaporte Venezolano Nº 171309410, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes veinticuatro (24) de abril del año 2023 hasta el día viernes cinco (5) mayo del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana YORLLELINE DESIREX LEAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.814, con pasaporte Venezolano Nº 171309559.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente de auto, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles diez (10) de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000238
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