REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000352
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.270, domiciliada en la Urbanización la Lagunita, vereda 1, casa Nº 20 Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
NIÑO Y ADOLESCENTE: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 16/04/2008, con pasaportes Venezolanos Nros 175168475 y 176093981 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIAS GONZALEZ; a petición de la ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.270, domiciliada en la Urbanización la Lagunita, vereda 1, casa Nº 20 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 16/04/2008, con pasaportes Venezolanos Nros 175168475 y 176093981 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos viajen en compañía de su abuela materna, a la ciudad de Madrid República de España, viaje para fines recreativos.
En fecha doce (12) de abril de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del niño y la adolescente de auto; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de abril de 2023 a las 11:00 a.m. Se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia declarando con lugar la solicitud.
A los folios 21 y 22 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño y de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuenta es la intención de la progenitora. Resulta evidente que el niño y la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño MIGUEL EDUARDO MENDOZA ESPINOZA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011; signada con el Nº 692 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 16/04/2008; signada con el Nº 233 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño y la adolescente de autos, la filiación materna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante, de la abuela materna, del niño y de la adolescente de auto, cursante a los folios 6 al 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del niño y de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 10 y 11 del asunto; así como la copia simple de la prórroga del pasaporte venezolano de la abuela materna de los niños ciudadana ADRIANA MILAGROS ESPINOZA MEZA,cursante al folio 12 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares y se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño y de la adolescente República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudad de Madrid- España; quienes viajaran en compañía de su abuela materna madre ciudadana ADRIANA MILAGROS ESPINOZA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.514.
Del consentimiento realizado por la progenitora del niño y de la adolescente de autos, ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.270, quien compareció a la audiencia oral y solicitante de la presente solicitud, se evidencia que la madre es quien ostenta la patria potestad y el ejercicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quienes viajaran en compañía de su abuela materna ciudadana ADRIANA MILAGROS ESPINOZA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.514, a la ciudad de Madrid- República de España a un viaje de recreación y compartir familiar; en tal sentido la madre es la titular de la patria potestad y de su ejercicio del niño y de la adolescente de auto; quien autoriza el viaje de sus hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 16/04/2008, con pasaportes Venezolanos Nros 175168475 y 176093981 respectivamente, en compañía de su abuela materna ciudadana ADRIANA MILAGROS ESPINOZA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.514, con pasaporte Venezolano Nº 142120541 a la ciudad de Madrid- República de España, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día martes 25 de abril del año 2023 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas, a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS con número de vuelo de ida N° PU702 hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día martes 18 de julio de 2023, por intermedio de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS con número de vuelo N° PU701 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 3 al 18 del asunto del expedienteeste Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño y la adolescente de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño y de la adolescente, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño y de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 16/04/2008, con pasaportes Venezolanos Nros 175168475 y 176093981 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 16/04/2008, con pasaportes Venezolanos Nros 175168475 y 176093981 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veinticinco (25) de abril del año 2023 hasta el día martes dieciocho (18) de julio del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran en compañía de su abuela materna la ciudadana ADRIANA MILAGROS ESPINOZA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.514, con pasaporte Venezolano Nº 142120541.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño y la adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticinco (25) de julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000352
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