REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000044

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.797.569.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.283.707.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ Inpreabogado Nº 93.366.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.797.569, debidamente asistido por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ Inpreabogado Nº 93.366; contra de la ciudadana EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.283.707; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinticuatro (24) de agosto del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2007, la cual riela a los folios 9 al 11 y su vuelto. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14, 10 años de edad, nacidos el día 24/11/2008 y 09/11/2012 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos que cursa a los folios 12 al 17 y sus vueltos del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 20 de julio del año 2012; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veinticuatro de enero de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente y los niños de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ Inpreabogado Nº 93.366, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 24 de enero de 2023, que cursa al folio 22 del expediente.

Al folio 33 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar el régimen de convivencia familiar por cuanto el propuesto puede acarrear a un incumplimiento, a favor del adolescente y de los niños de auto.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 23/02/2023, el tribunal fijo para el día 13/04/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.797.569, debidamente asistida por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ Inpreabogado Nº 93.366. De la NO comparecencia de la comparecencia de la ciudadana EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.283.707, ni por si ni por medio de apoderado judicial; aun y cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 30, 31 y 34 del expediente; se subsano lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ Inpreabogado Nº 93.366, quien asiste a la parte solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.797.569; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ Y EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 92 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 al 11 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 24/11/2008, expedido por el Registro Civil y Electora del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 758 del año 2009, cursante a los folios 12, 13 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 09/11/2012, expedido por el Registro Civil y Electora del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 266 del año 2013, cursante a los folios 14, 15 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 09/11/2012, expedido por el Registro Civil y Electora del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 267 del año 2013, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la cónyuge cursante a los folios 18 y 19 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y los niños de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; manifestando que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEJOS LOPEZ Y EILINN CAROLINA ORTEGA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.797.569 y V-15.283.707 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de agosto del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIAVRES depositados a la cuenta corriente del Banco Caroní a nombre de la madre. Para el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES para los gastos decembrinos propios de la época. En cuanto a los gastos de medicinas y exámenes médicos el padre aportara el 50% de dichos gastos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de manera amplia y abierta teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso y estudios del adolescente y los niños de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS




















ASUNTO: UP11-J-2023-000044