REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000391
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.347, domiciliada en Barrio Centro, avenida 7 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-27 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD PORTUGUESA.
En fecha doce (12) de abril de 2023, fue recibida la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.347, domiciliada en Barrio Centro, avenida 7 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-27 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 11/12/2020; solicitó autorización para tramitar nacionalidad Española del niño y del adolescente de auto, por ante el Consulado de Portugal en Venezuela. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto, copia de las cédulas de identidad de los progenitores, copia simple de la cedula de identidad Portuguesa de la progenitora, emitida por la República Portuguesa.
La solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de abril de 2023; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que procedió a dictar sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguiente al auto de admisión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar la niña de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.347, domiciliada en Barrio Centro, avenida 7 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-27 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 11/12/2020, quienes se encuentran en territorio patrio.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR NACIONALIDAD PORTUGUESA ANTE EL CONSULADO de Portugal en Venezuela, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 11/12/2020; a la ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.347; con nacionalidad Portuguesa en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; para que realice los tramite para la obtención de la nacionalidad Portuguesa y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia, por ante el Consulado de Portugal en Venezuela, pudiendo la madre ciudadana MARIA DE LOURDES DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.347; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la nacionalidad Portuguesa y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la nacionalidad Portuguesa de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2023-000391
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