REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2022-000152

PARTE ACTORA: Ciudadana ORIANA HAYMITED CAMACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.954.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabudare, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.944.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha veintisiete de junio de 2022, se admitió el presente de asunto referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana ORIANA HAYMITED CAMACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.954, en contra del ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabudare, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.944; a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 31/07/2009 y titular de la cedula de identidad Nº 33.068.991, quien padece una condición de salud que requiere estudios y medicamentos de alto costo. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos mediante exhorto y se solicito constancia de trabajo del obligado alimentario.

Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 26 de abril de 2023, a las 9:00 p.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos ORIANA HAYMITED CAMACHO DIAZ y EDINSON JOSE HERNANDEZ FLOREZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de alimentación los cuales serán transferido a la cuenta de la madre. El padre aportara una bolsa de comida mensual para la adolescente. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara los útiles y los uniformes escolares los cuales son otorgados por la empresa, los cuales serán entregados a la madre. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hija del día 24 de diciembre y juguete de navidad y la madre cubrirá los estrenos de su hija del día 31 de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere la adolescente de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. De igual modo, el padre tramitara por la empresa donde labora, para la ayuda de medicinas, exámenes médicos o cualquier otra eventualidad debido a su condición de salud o gastos propios que ejerce la responsabilidad de crianza de la adolescente, por lo que la madre entregara al padre los recaudos que la empresa requiera para la aprobación de los beneficios que esta otorgue. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 31/07/2009 y titular de la cedula de identidad Nº 33.068.991, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO








ASUNTO: UP11-V-2022-000152