REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2022-000727

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.096.230.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DURBIS NIURKA MERCADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.508.794.

ABOGADO ASITENTE: EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha cinco (5) de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.096.230, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752; contra de la ciudadana DURBIS NIURKA MERCADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.508.794; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintinueve (29) de enero del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2010, la cual riela a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/11/2013, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace más de diez de agosto del año 2022; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha ocho de diciembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana DURBIS NIURKA MERCADO LUGO; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha catorce de diciembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión, que cursa a los folios 14 y 17 del expediente.

Al folio 26 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana DURBIS NIURKA MERCADO LUGO; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 24/02/2023, el tribunal fijo para el día 20/04/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2023, el ciudadano MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752; consigno poder apud acta que cursa al folio 31 del asunto, otorgado por el solicitante al abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.096.230, según poder apud acta que cursa al folio 31 del asunto. De la comparecencia de la ciudadana DURBIS NIURKA MERCADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.508.794, debidamente asistida por la abogado THAIDIS Z., CASTILLO P., Inpreabogado Nº 133.881; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.096.230; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ Y DURBIS NIURKA MERCADO LUGO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 13 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/11/2013, expedido por el Registro Civil y Electora del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 386 del año 2013, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, cursante a los folios 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, quien compareció a la audiencia, pero no se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARTIN EMILIO GOMEZ VELIZ Y DURBIS NIURKA MERCADO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.096.230 y V-13.508.794 respectivamente, contraído el día veintinueve (29) de enero del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de treinta cinco dólares americanos mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser depositado o transferido en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad. Para el mes de septiembre la cantidad de setenta dólares americanos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de setenta dólares americanos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de medicinas y exámenes médicos el padre aportara el 50% de dichos gastos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso, así como las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras; todo ello con el propósito de de facilitar y conservar el vinculo paterno-filial. El compartir será inter diarias los días de semana tres (3) horas después de las 6:00 p.m., y los fines de semana serán compartidos por ambos padres, cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus actividades. En vacaciones y fiestas decembrina, serán acordadas un año para el padre otro año para la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños de éste, el niño compartirá con el padre. El día de la madre y cumpleaños de ésta, el niño compartirá con la madre. Los padres deberán comunicar continuamente a su hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia familiar, debiendo en todo caso, mantener el contacto telefónico y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO












ASUNTO: UP11-J-2022-000727