REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000431

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEIDA LISSETH JIRAND LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.743.299, domiciliada la Urbanización Rafael Caldera, calle 5, casa Nº 3 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, fue recibida la solicitud interpuesta por la abogado DAYANE A., GARRIDO Inpreabogado Nº 266.398, a petición de la ciudadana LEIDA LISSETH JIRAND LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.743.299, domiciliada la Urbanización Rafael Caldera, calle 5, casa Nº 3 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 5 años de edad, nacidos el 16/11/2011 y 10/06/2017 respectivamente; solicitó autorización para tramitar pasaporte de los niños de auto ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada de las actas de nacimientos de los niños de auto, la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y la copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

La solicitud fue admitida en fecha 26 de abril de 2023; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas y prescindir de la opinión de los niños de auto para salvaguardar su derecho a la salud, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al auto de admisión.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana LEIDA LISSETH JIRAND LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.743.299; quien es la representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 5 años de edad, nacidos el 16/11/2011 y 10/06/2017 respectivamente; quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 4 y 5 del asunto y la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos, cursante a los folios 2 y 3 del asunto; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 5 años de edad, nacidos el 16/11/2011 y 10/06/2017 respectivamente; a la ciudadana LEIDA LISSETH JIRAND LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.743.299, domiciliada la Urbanización Rafael Caldera, calle 5, casa Nº 3 Municipio Independencia del estado Yaracuy; en su condición de representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 5 años de edad, nacidos el 16/11/2011 y 10/06/2017 respectivamente; con ocasión a la sentencia de Colocación Familiar dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 5 años de edad, nacidos el 16/11/2011 y 10/06/2017 respectivamente; evidenciándose a los autos que la solicitante es quien le garantiza sus derechos en virtud de la sentencia de Colocación Familiar dictada; pudiendo la ciudadana LEIDA LISSETH JIRAND LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.743.299; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de los niños. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano de los niños de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño


ASUNTO: UP11-J-2023-000431