REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000607
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON JOSE GUILLEN CENTENO y JOSELYN VANESSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.779.379 y V-20.890.951 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, Inpreabogado Nº 199.418.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha ocho (8) de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSE GUILLEN CENTENO y JOSELYN VANESSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.779.379 y V-20.890.951 respectivamente, debidamente asistido por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, Inpreabogado Nº 199.418; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día catorce (14) de abril del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2007 la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 09/01/2008, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 7 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día veinte (20) de marzo del año 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del adolescente de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos NELSON JOSE GUILLEN CENTENO y JOSELYN VANESSA ROMERO, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, Inpreabogado Nº 199.418, a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal al auto que riela al folio 12 del asunto
Consta al folio 20 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor del adolescente de auto.
Por auto de fecha diecisiete de marzo de 2023, se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de marzo de 2023, suscrita y presentada por los ciudadanos NELSON JOSE GUILLEN CENTENO y JOSELYN VANESSA ROMERO, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, Inpreabogado Nº 199.418, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 17 de marzo de 2023, que cursa al folio 21 del expediente.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON JOSE GUILLEN CENTENO y JOSELYN VANESSA ROMERO; signada com el Nº 41 del año 2007, expedida por el Registro Civil Y Electoral del Município San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 09/01/2008, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; signado con el Nº 150 del año 2008 cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELSON JOSE GUILLEN CENTENO y JOSELYN VANESSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.779.379 y V-20.890.951 respectivamente, contraído el día catorce (14) de abril del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES por concepto de útiles, uniformes escolares, compartidos entre ambos padres, es decir 50% cada uno. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, para gastos decembrinos, compartidos entre ambos padres, es decir 50% cada uno. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y suficientemente amplio para el padre, quien compartirá con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio. Igualmente el adolescente podrá pernoctar en la casa del padre un fin de semana, siempre de común acuerdo con la madre. Las vacaciones escolares, de navidad, de semana santa, carnaval, entre otros, será compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre los padres o divididos en partes iguales. El día del padre el adolescente compartirá con su padre; del mismo modo, el día de la madre el adolescente compartirá con su madre; en cual al cumpleaños del adolescente y día del niño será compartido con ambos padres. El padre deberá comunicarse con su hijo cuando no pueda cumplir el régimen previsto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000607
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