REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-H-2023-000096

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS JONAS MENDOZA PEREZ y MARILIN DEL VALLE MONTOYA CORDERO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-22.310.139 y V-12.726.914 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, a petición de los ciudadanos LUIS JONAS MENDOZA PEREZ y MARILIN DEL VALLE MONTOYA CORDERO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-22.310.139 y V-12.726.914 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 24/03/2023, a favor del niño de auto, establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano LUIS JONAS MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.139, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263; autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hijo, en compañía de su madre ciudadana MARILIN DEL VALLE MONTOYA CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.914, con Nº de pasaporte venezolano 171309290, donde establecerá su residencia habitual en la siguiente dirección: 4820 Pebble Beach Drive, Orlando Florida de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral del niño de auto. El ciudadano LUIS JONAS MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.139, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263; autoriza el viaje fuera del país de su hijo en compañía de su progenitora ciudadana MARILIN DEL VALLE MONTOYA CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.914, con Nº de pasaporte venezolano 171309290; saliendo el día viernes siete (7) de abril de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional de las Américas de la República Dominicana, a través de la Línea aérea TURPIAL AIRLINES según vuelo Nº T9866, para continuar el viaje a través de la aerolínea GLOBAL X según vuelo Nº KN304, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio del niño, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que el niño fijara su residencia en la siguiente dirección; 4820 Pebble Beach Drive, Orlando Florida de los Estados Unidos de América; y siendo que la madre le garantizara los derecho y su protección integral, en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263, para vivir con su madre y representante legal en la siguiente dirección: 4820 Pebble Beach Drive, Orlando Florida de los Estados Unidos de América. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/04/2017, con pasaporte venezolano Nº 171514263, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día viernes siete (7) de abril de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional de las Américas de la República Dominicana, a través de la Línea aérea TURPIAL AIRLINES según vuelo Nº T9866, para continuar el viaje a través de la aerolínea GLOBAL X según vuelo Nº KN304, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARILIN DEL VALLE MONTOYA CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.914, con Nº de pasaporte venezolano 171309290, beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-H-2023-000096