REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000612
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.249.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.279.183.
ABOGADO ASISTENTE: La Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por a ciudadana YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.249, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA; contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.279.183; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintisiete (27) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2005, la cual riela al folio 4 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/11/2006, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron en el mes de octubre del año 2013; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha once de noviembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2022, que cursa al folio 10 del expediente.
Al folio 22 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la adolescente de auto.
Por auto de fecha diecinueve de diciembre de 2022, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, a dar cumplimiento a lo indicado al auto que cursa al folio 23 del asunto.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 8/02/2023, el tribunal fijo para el día 22/03/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.797.249, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO. De la comparecencia de la comparecencia del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.279.183, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, quien asiste a la parte solicitante ciudadana YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.249; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS Y JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 129 del año 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/11/2006, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 61 del año 2007, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del cónyuge y de la adolescente cursante a los folios 3, 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, manifestando que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YESENIA YULIMAR MEDINA CARDENAS Y JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.797.249 y V-11.279.183 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2005, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 10$ mensuales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 20$ para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 30$ para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá compartir con su hija en cualquier momento, en horas que no interrumpa el desempeño en los estudios, cada quince (15) días el padre podrá compartir con su hija de paseo durante el fin de semana, las vacaciones de agosto y diciembre será compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:43 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000612
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