REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000127

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKIS GABRIELA CAMACHO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.273.175, domiciliada la Urbanización Los Sauces II, calle 6, edificio Nº 3, apartamento 23 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos LOREDANA GABRIELA LOPEZ CAMACHO y VICTOR MANUEL MARTIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.835.217 y V-26.602.113, la primera domiciliada en la Urbanización San Miguel, calle 2, entre avenida 1 y 2, casa Nº 71-67, Municipio Independencia del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en el sector Cantarrana, tercera avenida con calle 2, casa Nº 1-28 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el 20/10/2017.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el 20/10/2017; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NORKIS GABRIELA CAMACHO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.273.175, domiciliada la Urbanización Los Sauces II, calle 6, edificio Nº 3, apartamento 23 Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de los ciudadanos LOREDANA GABRIELA LOPEZ CAMACHO y VICTOR MANUEL MARTIN CASTILLO, ampliamente identificados en autos, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el 20/10/2017, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien la niña actualmente se encuentra; en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el 20/10/2017, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana NORKIS GABRIELA CAMACHO QUIROZ, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el 20/10/2017; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna NORKIS GABRIELA CAMACHO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.273.175, domiciliada la Urbanización Los Sauces II, calle 6, edificio Nº 3, apartamento 23 Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana NORKIS GABRIELA CAMACHO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.273.175, domiciliada la Urbanización Los Sauces II, calle 6, edificio Nº 3, apartamento 23 Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:28 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS


ASUNTO: UP11-V-2023-000127