REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Abril de 2023
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000011
Parte Actora: La ciudadana YURMELIS MERCEDES DOMINGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 13.502.592 domiciliada urbanización Tricentenario calle 1 casa Nº D-6 Municipio Bruzual del estado Yaracuy
Parte Demandada: ciudadanos HILARI MICHAEL GODOY DOMINGUEZ Y RAFAEL EDUARDO JIOSE MALDONADO ASUAJE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 27.324.332 y 27.011.094
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
I-
Vista la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAFEL EDUARDO JOSE MALDONADO ASUAJE plenamente identificado en autos debidamente asistido por la abogada MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR inscrita en le IPSA bajo el Nº 44.003en la que solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROHICION DE SALIDA DEL PAIS del niño de auto, analizada la solicitud cautelar que consta en dicho dossier cursante al folio 21 y anexos de la pieza principal. . Este Tribunal para proveer observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud e parte o de oficio, en cualquier estado y grado del, proceso, En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho que la reclamado y la legitimación que tiene que tienen para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe u medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…….

De igual forma el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de CUSTODIA en el que el ciudadano RAFEL EDUARDO JOSE MALDONADO ASUAJE plenamente identificado en autos debidamente asistido por la abogada MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR inscrita en le IPSA bajo el Nº 44.003 en la que solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROHICION DE SALIDA DEL PAIS de la niña de auto


En este sentido, esta juzgadora evidencia de la diligencia que rielan en el cuaderno principal que de la misma no manifiesta el fumus bonis iuris así como no manifiesta la parte actora en que fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni ofrece pruebas demostrativas del requisito periculum in mora.

En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar a el accionante ampliar la fundamentación y las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. De igual forma se ordena reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo de la accionante. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida de prohibición de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS solicitada, SEGUNDO: Ordena a la parte actora ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil así como los documentos que acreditan el fumus bonis iuris, para que formen parte del presente cuaderno de medidas.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2022.


La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia




La Secretaria,

ABG ANGELA MATA