REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Abril de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2023-000080

SOLICITANTE: Ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.479.295en la persona de sus apoderado judicial abogado ARGENIS DARO OSORIO MONTOYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.376
DEMANDADO: Ciudadana YANNAIRE MILAGROS AMARO PAZO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.274.209

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 06--07-2008
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 27 de Enero de 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.944.693 en la persona de su apoderado judicial abogado ARGENIS DARO OSORIO MONTOYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.376 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que surgieron desavenencias en la pareja que trajo como consecuencia el distanciamiento desde hace dos años haciendo imposible la vida en común sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador distrito capital , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 del año 2016 la cual riela a los folio 08 al 09 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 06--07-2008 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 06--07-2008
En fecha 31 de Enero 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana YANNAIRE MILAGROS AMARO PAZO . En fecha 29 de Marzo de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de Abril de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YANNAIRE MILAGROS AMARO PAZO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.274.209 y de la comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.944.693 en la perdona de sus apoderado judicial según consta en instrumento poder que riela en el presente dosier abogado ARGENIS DARO OSORIO MONTOYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.376. Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.479.29 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Fundesfel II, calle 2 Casa Nº 95-D Municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JEAN CARLOS CARDOZO y YANNAIRE MILAGROS AMARO PAZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 13.944.693 y 12.274.209 En consecuencia, En cuanto a sus hijos En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre entregara a la madre la cantidad de 100$ mensuales, para el mes de agosto el padre cubrirá el 50% gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera su hijo en sus estudios y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos que requiera el hijo en ropas y calzados para estrenos. Obligación que será adicional a lo depositado mensualmente previéndose que para cubrir este 50% de gastos de útiles escolares , vestimenta y calzado de su hijo, como mínimo el padre deberá contribuir en el mes de agosto con la cantidad de 100$ y deberá como mínimo este deberá contribuir en el mes de diciembre la cantidad de 100$. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá hacerlo cuando desee en el transcurso de la semana, en lo que respecta a los fines de semana el padre podrá llevárselo a su residencia a su hijo, haciéndolo alternadamente, desde el viernes a las cuatro de la tarde hasta los domingos a las seis de la tarde, por lo que queda entendido que el hijo podrá `pernoctar con el padre un fin de semana sí y otro no. En cuanto a la época decembrina el hijo pasara el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasara con el padre, es decir sea alternara ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 6 de la tarde y entregarlo nuevamente a la madre el día el día domingo de resurrección a las 6 de la tarde , por lo que queda entendido que le hijo pernoctara con su padre en esos días, en casa de ser necesario que le hijo realice viajes de esparciendo con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso d viaje cuando al padre le corresponda pasar semana santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las 6 de la tarde por lo que queda entendido que el hijo. El día de la madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días que el hijo deberá estar con su padre, el hijo lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregarlo los sábados previos al día de la madre de cada año a las 6 de la tarde y el día del padre que se celebra en domingo el hijo lo pasara con el padre como ya ha quedado establecido hasta las 6 de la tarde. El día del cumpleaños del hijo, cada año será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En caso de ser necesarios que el hijo en época de vacaciones escolares pasa más de 5 días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de 12 días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 06--07-2008 respectivamente y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 12 Mayo del 2016 efectuado por ante el registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador distrito capital según acta de matrimonio inserta bajo el número 127 de fecha 11 Mayo del 2016 ofíciese en su oportunidad Registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador distrito capital registro Principal de la parroquia Sucre del Municipio Libertador distrito capital y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA