REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Abril de 2023.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000124
SOLICITANTE: Ciudadana ESCALONA ORTEGA GIORKARY ADELMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.076.214 asistida en este acto por la abogada INGRID R. LOPEZ L., Defensora Publica Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ALVARADO CASTILLO ANGEL RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.149.
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 08/10/2009 y ADRIAN ALEJANDRO ALVARADO ESCALONA, nacido en fecha 10/04/2014.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 16 de enero de 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ESCALONA ORTEGA GIORKARY ADELMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.076.214 asistida en este acto por la abogada INGRID R. LOPEZ L., Defensora Publica Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace más de seis (06) años y siete (07) meses se encuentran separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2008, la cual riela a los folio 11 y 12 y sus vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10/04/2014. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), En fecha 09 de Febrero 2023, se admitió la presente causa, del mismo modo, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ALVARADO CASTILLO ANGEL RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.149. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de Marzo de 2023 la misma se reprogramo por encontrarse la ciudadana juez en un foro “Contra la Corrupción” para el día 13 de Abril de 2023, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALVARADO CASTILLO ANGEL RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.149 y de la comparecencia de la ciudadana, Ciudadana ESCALONA ORTEGA GIORKARY ADELMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.076.214 asistida en este acto por la abogada INGRID R. LOPEZ L., Defensora Publica Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy solicitante, se evacuaron las pruebas: Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, visto que la ciudadana ESCALONA ORTEGA GIORKARY ADELMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.076.214 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Andrés Eloy Blanco, Barrio la Esperanza, al finalizar la calle 7, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ESCALONA ORTEGA GIORKARY ADELMARY y ALVARADO CASTILLO ANGEL RAFAEL venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.076.214 y 16.949.149. En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se establece lo siguiente: se establece lo siguiente PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza , en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de 20$ mensuales, al cambio de la tasa del Banco central de Venezuela en cuanto a los gastos decembrinos aportara la cantidad de 30$ al cambio de la tasa del banco central de Venezuela y una cuota extra para cubrir con los gastos escolares en cantidad de 30$ al cambio de la tasa del banco central de Venezuela, fijación esta que se hace por la necesidad que tienen nuestro hijos de satisfacer sus necesidades dicho modo debe ser cancelado por niño, En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado transporte escolar, sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa entrega de facturas de comparas y Récipes REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 3:00pm hasta el domingo a las 5:00pm . Retirándolo el padre a los niños en la casa materna y retornándolos en la hora y día pautados en dicha casa. Así mismo que los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año. En época de decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año comenzando este año al padre. El día del padre con el padre y el día de cumpleaños de los niños sea alternado cada año, El día de la madre con la progenitora, cumpleaños del padre con el padre. Periodo vacaciones escolares compartirán en partes iguales entre la madre y el padre y periodos vacacionales escolares compartirán en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 20 de Diciembre del 2008 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 202 del Año 2008 ofíciese en su oportunidad Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA GABRIELA MATA
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