REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2019-000183
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.370.875 y domiciliada en la 4ta avenida, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-6, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Lenin Daniel Mendez Verastegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.607.866, e inscrito en el Inpreabogao con el Nº 169.564.
TERCEROS IDISOLUMENTE INTERESADOS: Los ciudadanos: ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 7.576.139 y 10.374.002 y la hoy joven adulta KAREL REGINA RUIZ SALIH, nacida en fecha: 02 de septiembre del año 2004.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia la presente solicitud de demanda de JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, por escrito suscrito y presentado por la demanda incoada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.370.875 y domiciliada en la 4ta avenida, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-6, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Lenin Daniel Mendez Verastegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.607.866, e inscrito en el Inpreabogao con el Nº 169.564, a través del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declarados los ciudadanos: ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 7.576.139 y 10.374.002 y a la hoy joven adulta: KAREL REGINA RUIZ SALIH, titular de la cedula de identidad N° 30.426.862 nacida en fecha 02 de septiembre del 2004, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.168.787 fallecido en fecha 19 de Abril del 2019, en su carácter de hijos del mismo; este tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267, en su parte inicial y 1° aparte, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
El día 01 de julio de 2019, se recibió escrito de solicitud por ante este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 03/07/2023, ordenándose despacho saneador, y una vez cumplido se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
SEGUNDO:
Consta al folio 18, diligencia presentada por la parte solicitante, anexándose a la misma constancia de concubinato post morten.
En fecha: 12/07/19, se dicta auto, a través del cual se deja constancia de la preclusión del lapso indicado en el despacho saneador, asi como el hecho de la subsanación realizada por la parte demandante.
En fecha: 19/07/19, se oyo la testimonial de los ciudadanos: Grateron Gómez Marco Antonio y Materan Blanco José Luís, lo cual se aprecia a los folios 21 y 22 del expediente.
Por auto de fecha: 26/07/19 se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas. (f.23)
A través de acta levantada en fecha: 07/08/19, se oyo la opinión de la adolescente Karel Regina Ruíz Salih. (f.24)
En la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se llevó a cabo la misma y se declaró como únicos y universales herederos a los terceros indisolubles interesado, y a la adolescente de autos (f.25 y 26)
Consta a los folios del 28 al 53 y sus vueltos, escrito y anexos presentado por el tercero indisoluble Antonio Ruíz Barroeta, asistido de abogado.
Consta a los folios del 54 y 55, sustitución de poder por parte de la abogado Felicia escobar Vásquez, apoderada del tercero indisoluble Antonio Ruíz, en la abogado Yasneris Yecsonari Mujica Marín, reservándose la misma su ejercicio, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha: 27 de septiembre de 2019, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Tribunal, la abogado Katiuska Pérez Ojeda, y en fecha 02/10/19 se reanudo la causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha: 09/10/19, se dictó sentencia, a través de la cual se declaro como Unicos y Universales herederos del de cujus Antonio Ruíz Zapata. (f.62-65)
Constan a los folios del 68 al 69, fue presentado escrito de oposición a la sentencia de fecha: 09/10/19.
Por auto de fecha: 19/10/19, el Tribunal oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, de este circuito judicial de protección.
En fecha: 05/11/19, se dio por recibido el expediente en el Tribunal de alzada, donde se fijo la oportunidad para la audiencia de apelación, asi como se apertura el lapso para la presentación del escrito correspondiente. Consta a los folios del 86 al 92 escrito presentado por ambas partes
En la oportunidad fijada se llevó a cabo audiencia de apelación, a la que comparecieron las partes intyervinientes, dictándose el dispositivo oral correspondiente.
En fecha: 12/12/19 se dito el extenso del fallo en el que se declaro con lugar el recurso de apelación, , la falta de cualidad de la solicitante y la reposición de la causa al estado de publicación del edicto previsto por la Ley; contra esta sentencia la solicitante interpuso el recurso de legalidad, el cual fue oído y remirtido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social.
En fecha 15/01/2020, se dio por recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20/02/20, fue presentado escrito de contestación, por parte del tercero Indisoluble Antonio Ruiz Barroeta, y en fecha: 21/10/21 fue dictada sentencia en la que se declaró inadmisible el recurso de Legalidad interpuesto.
En fecha: 23/02/21, fue recibido por ante el Tribunal Superior de este Circuito el presente expediente, y en fecha: 15/03/22, fue recibido por ante este Tribunal, donde se le dio entrada y se ordenó la publicación del cartel previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo para su debida publicación en la prensa. (f.134-138)
En fecha: 20/03/23, la apoderado judicial del tercero indisoluble, presentó escrito solicitando la perención de la Instancia.
TERCERO:
Observa quien sentencia que desde el dia 20/03/23, fecha ésta en que fue recibido el expediente en este Tribunal y que se libro el cartel correspondiente, , hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado a cumplir con su obligación de darle impulso procesal a la publicación del edicto arriba indicado.
Con relación a lo anteriormente indicado, se tiene que establece el artículo 267, en su parte inicial, del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
SOBRE LA PERENCIÓN
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 emanada de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2.004, que "…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, …la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal…en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que "…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas "…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada que:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 599 del 27 de octubre de 2009, citando la Sentencia Nº 85 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por esa misma Sala, señaló:
“En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado: ‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. (Negrillas de la Sala).
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 489-j, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión, conforme lo previsto en el articulo 452 LOPNNA, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2.004 y Nº 599 del 27 de octubre de 2009, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el acatando lo ordenado por el Tribunal de alzada, al darle entrada al expediente procedió a librar el cartel previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, no observándose ninguna otra actuación por parte de la parte interesada a los fines de la realización de la publicación en prensa del referido cartel, , habiendo transcurrido mas de un (01) año desde dicho dia, hasta la presente fecha, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, siendo que la misma se ha de practicar de acuerdo al domicilio señalado por él.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de un año desde la última actuación de la demandante, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267, parte inicial, y primer aparte, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión, del mismo modo se acuerda notificar a la parte demandante, en el domicilio procesal indicado en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera de Mediación Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza,
Abgª. Rosmary Ceballos Olmos,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró la boleta ordenada
La Secretaria,
Abg. ANGEKA MATA
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