REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Abril de 2024
AÑOS: 212º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000301
PARTE DEMANDANTE: DORALIA YASMIN PEREZ RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11 entre carreras 9 y 10 casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA, ANDREINA DEL CARMEN PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.140 y domiciliada en asentamiento campesino el Limón Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 13, 08 Y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).
En fecha 29 de Octubre de 2019, se recibió de la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, antes identificada en su condición de abuela materna, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de sus nietos los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 Y 05 años de edad actualmente, quienes se encuentran asistidos por la Defensor Público Abg. Carlos Remolina a, en el cual manifiesta que su hija y madre de sus nietos ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ , se encuentra residenciada en el Estado Cojedes por cuestiones desde ese momento sus nietos han quedado bajo su responsabilidad tanto material como sentimental, , por tales razones es por lo que solicita la colocación familiar de sus nietos. En fecha 31 de Octubre de 2019 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre de los niños de autos, oír a la demandante, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Mediante sentencia de fecha 02 de Diciembre del 2020, declaro con lugar la demanda de colocación familiar formulada por la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 Y 05 años de edad respectivamente de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2023, ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, a fin de que comparezca a los fines de que manifieste lo que bien tenga en cuanto a la revisión de la medida y se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 20 de Marzo de 2023, compareció la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA , quien manifestó su deseo de continuar con la presente medida de Colocación Familiar.
A los folios 76 al 79 del presente asunto, riela Informe de revisión de la medida por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 Y 05 años de edad . En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 Y 05 años de edad de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11 entre carreras 9 y 10 casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley. Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 Y 05 años de edad respectivamente, en la persona de la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11 entre carreras 9 y 10 casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 Y 05 años de edad , debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que sus nietos requieren. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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