REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000317
SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA SUSEJ GUTIERREZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 13.695.695., asistido por la abogada STELLA SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616
BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-12-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.802.985
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana MARIANA SUSEJ GUTIERREZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 13.695.695 ., asistido por la abogada STELLA SANCHEZ en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-12-2009 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 17 de Abril del 2023, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el padre de mi hija el ciudadano LERHIM ADOLFREDO MENDOZA QUERALES venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.579 se encuentra fuera del país específicamente en Perú desde el mes de Junio del 2018 hace 5 años, y desde la anteriormente fecha mencionada, que me encuentro al frente de la Responsabilidad de Crianza de mi hijo si bien es cierto que nuestro hijo mantiene contacto directo con su padre el ciudadano LERHIM ADOLFREDO MENDOZA QUERALES suficientemente identificado, también lo es motivado, a que ambos padres residamos en países diferentes, se hace difícil ejercer la facultades de la patria potestad de forma unilateral, por cuanto en las instituciones tanto públicas como privadas requieres con carácter obligatorio la firma conjunta de los padres. En trámites relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto el padre no se encuentra en el País acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes Es todo. Se deja constancia que el ciudadano LERHIM ADOLFREDO MENDOZA QUERALES venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.579 PADRE del adolescente de autos, quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número +94352019 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-12-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.802.985 acto seguido se le concede el derecho al ciudadano LERHIM ADOLFREDO MENDOZA QUERALES venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.579 quien expone si es la madre de mi hijo, si tengo conocimiento y autorizo..
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-12-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.802.985 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-12-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.802.985 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-12-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.802.985 , a la progenitora ciudadana MARIANA SUSEJ GUTIERREZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 13.695.695 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ