REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Cuatro (04) de Abril de 2023
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J- 2023- 000306
SOLICITANTE: Ciudadana ASSAD RAMEL EJBEH CORDERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.843.947
HIJAO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08-01-2016
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 20 de Marzo de 2023, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el solicitante ASSAD RAMEL EJBEH CORDERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.843.947 debidamente asistido por el abogado ELIX SAUL ALVARADO GARAY inscrito en el IPSA bajo el Nº 283.664 en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias. En fecha 22 de Marzo de 2023, se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 24 de Marzo del 2023 cursante al folio 09 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08-01-2016 se evidencia que es hijo del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ASSAD RAMEL EJBEH CORDERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.843.947 en su condición de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08-01-2016 en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, , se designa CURADOR AD HOC del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08-01-2016 al ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.185 domiciliado en sector la victoria final 4ta avenida Municipio Nirgua del Estrado Yaracuy Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe Cuatro (04) días del mes de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria
ABG ANGELA MATA
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