REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000156
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana PAOLA ALEJANDRA SONEIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 23.331.036.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.974.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 31.602.438.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS:
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana PAOLA ALEJANDRA SONEIRA ACOSTA, asistida por el abogado JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.974, actuando en nombre propio y en beneficio de su hermano, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el cual solicita se les sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano MANUEL SONEIRA SANTOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.831, fallecido en fecha 31 de agosto de 2013.
Admitida la solicitud en fecha 15 de febrero de 2023, de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar edicto, oír a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual las ciudadanas PAOLA ALEJANDRA SONEIRA ACOSTA y MILEXIS DEL CARMEN PIÑA CORRO, esta última en su carácter de madre y representante legal del adolescente de autos, asistidas por el abogado JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.974, procedieron a otorgar Podr Apud Acta al referido abogado, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente asunto.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, se hizo constar que cumplidas las formalidades de Ley en el presente asunto, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de abril de 2023, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte solicitante, la madre del adolescente de autos, asistidas de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito libelar de la presente causa, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER SUAREZ PINTO y ELSY MARIEN PANIAGUA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.297.992 y 12.101.052 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 31.602.438. y a la ciudadana PAOLA ALEJANDRA SONEIRA ACOSTA, titular de cédula de identidad Nº 23.331.036, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SONEIRA SANTOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.831, fallecido en fecha 31 de agosto de 2013, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO