REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000327
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANGELES NAZARETH GUERREIRO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.833.053.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NIGDALIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 308.086.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 6 de agosto de 20013.
MOTIVO: Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2014).
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2014), presentada por la ciudadana ANGELES NAZARETH GUERREIRO DE ROJAS, antes identificada, asistida por la abogada NIGDALIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 308.086, en contra del ciudadano ALFREDO DE JESUS ROJAS OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.476.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se admitió y se ordenó subsanar la causa, por cuanto la parte solicitante no señaló claramente como se está ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 14 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2014). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO