REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000258
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos RONNY JESUS RIVERO URQUIOLA y DIORKYMARY GRESYELY FLORES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.694 y 19.061.625 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO JOSE CAMPOS FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 7 de marzo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos RONNY JESUS RIVERO URQUIOLA y DIORKYMARY GRESYELY FLORES YANEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSE CAMPOS FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 2009, por ante la extinta Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 121, del año 2009, que riela a los folios 5 al 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 8 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2012, tal como consta en las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 8 al 11 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que riela al folio 30 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RONNY JESUS RIVERO URQUIOLA y DIORKYMARY GRESYELY FLORES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.694 y 19.061.625 respectivamente. Con respecto a las hijas de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) mensuales, o su conversión en bolívares según la tasa actual del Banco central de Venezuela, los cuales serán entregados a la progenitora, los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo, aportará dos (2) cuotas extras por concepto de GASTOS ESCOLARES y DECEMBRINOS en los meses de agosto y de diciembre de cada año, en las cantidades de SETENTA DOLARES (70$) cada una. Con relación a los gastos extras, tales como medicinas, consultas médicas y otros que genere la crianza de las hijas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, quien podrá compartir con sus hijas previo acuerdo con éstas y con la madre, respetando siempre los horarios de comida, sueño y descanso de las hijas.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y de la niña de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO