REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000172
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.123.038 y 11.274.293 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5, con calle 3, casa Nº 30, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.364.
BENEFICIARIA: La ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, nacida en fecha 2 de diciembre de 1995.
MOTIVO: ADOPCION.
En fecha 14 de abril de 2023, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ADOPCION, presentados por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, antes identificados, asistidos por la abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.364, actuando en beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, se admitió y se ordenó subsanar la causa, por cuanto la parte solicitante no consignó la copia certificada u original del acta de nacimiento de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, asimismo, la demanda no se acompañó del proceso administrativo realizado por el IDENNA y que se requiere en este tipo de procedimientos, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 82 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de ADOPCION. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez, El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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