REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2023
Años: 212° y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000230
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.757.008, domiciliado en San José de Carupano, calle 26, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315.
PARTE DEMANDADA: MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, domiciliada en San José de Carupano, sector Los Mangos, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 9 de noviembre de 2018.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 10 de noviembre de 2022, el presente de asunto de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, antes identificado, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, actuando en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, igualmente identificada.
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Yaracuy, a fin que remitieran los movimientos migratorios de la parte demandada en esta causa, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario, a objeto que realizaran las evaluaciones que consideraran pertinentes en la presente causa.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, mediante la cual se dio por notificada e el presente asunto, asimismo, solicitó se le sirviera designar Defensor Público que defendiera sus derechos e intereses, por cuanto no posee recursos económicos para cancelar los servicios de un abogado privado.
Por auto que riela al folio 31 del expediente, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 9 de febrero de2023, a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se hizo constar la presencia de ambas partes, asimismo, que no llegaron a acuerdo alguno. Por último, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se hizo constar que una vez constara la designación de Defensor Público a la parte demandada, se procedería a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como el inicio del lapso de pruebas en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 37 del expediente, aceptación por parte de la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día de 20 marzo de 2023, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de la partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en el presente asunto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENYACION DE LAS PRUEBAS
Por auto que riela al folio 127 del expediente, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, asimismo, la parte demandada dio contestación de la demanda y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, asimismo, la parte demandada, asistida por la Defensa Pública Cuarta de este estado, se ordenó prolongar la audiencia en virtud que no constaba en autos el informe integral ordenado en el presente asunto.
Se recibió diligencia al folio 133 del expediente, presentada por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ, asistido por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, mediante la cual solicita se sirva dictar Medida Preventiva de Salida del país, en virtud que es el deseo de la parte demandada llevarse al niño fuera del país.
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales, observa quien juzga que en la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSBAILIDAD DE CRIANZA, la parte demandante, y padre del niño de autos, teme que pueda ser desarraigado de su entorno, en virtud que la parte demandada, según alega la parte actora ha manifestado en las distintas audiencias llevadas a cabo por este Tribunal que es su deseo llevarse a su hijo fuera del país, y es por esta razón es que solicita medida preventiva de prohibición de salida del país del niño supramencionado.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en casos como el que nos ocupa, es suficiente en beneficio e interés del niño de autos, para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar bien sea para garantizar el fututo contacto con la niña, actualmente de ocho meses de edad,lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación, que pide amparándose en las actas que conforman el presente asunto y en especial por cuanto es quien ejerce la responsabilidad de custodia,
Es oportuno determinar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las medidas preventivas previstas en el artículo 466 ejusdem, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el o los padres no convivientes, asimismo el Parágrafo Primero, literal a) de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de quien juzga que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene el niño, de mantener contacto con ambos padres, por tanto resulta forzoso para este Juzgador, decretar medida de prohibición de salida del País del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.757.008, domiciliado en San José de Carupano, calle 26, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, en contra de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, domiciliada en San José de Carupano, sector Los Mangos, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 9 de noviembre de 2018. En consecuencia, se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira , a fin de que tengan conocimiento de las medidas decretadas, participándoles de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional y notificar a los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.757.008 y MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO