REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 10 de Abril de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.373
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano NEMESIO ALVAREZ CALDERÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.304.129, domiciliado en esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, INPREABOGADO 117.883.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE Ciudadano PEDRO HERMÓGENES BORA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.972, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 216.109.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el Ciudadano NEMESIO ALVAREZ CALDERÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.304.129, domiciliado en esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, INPREABOGADO 117.883, contra el ciudadano PEDRO HERMÓGENES BORA YOVERA, antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos.
Cursante al folio seis (6) y en fecha 29 de marzo del 2.023, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado así como a su cónyuge ciudadana GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.553.077, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación.
En fecha 16 de diciembre del 2022, cursante al folio 9, el demandado y su cónyuge consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 216.109 en el cual exponen:
“…Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tenemos que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1.373.
SEGUNDO: Reconocemos como nuestra las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”
En fecha 03 de abril de 2023, al folio 10, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar, en la cual se dio por citado según escrito de contestación de la demanda de fecha 21-03-2023 el ciudadano PEDRO HERMÓGENES BORA YOVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.972.
En fecha 03 de abril de 2023, al folio 12, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar, en la cual se dio por citada según escrito de contestación de la demanda de fecha 21-03-2023 la ciudadana GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.553.077
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 14 de Marzo del año 2023, celebre un Contrato de Compra – Venta donde le compre al Ciudadano: PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.342.972, domiciliado en la Calle Páez Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y autorizando la venta su cónyuge la Ciudadana: GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la cedula de identidad numero: V- 7.553.077, de igual domicilio ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor y a su cónyuge a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas las firmas que se suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“….Yo; PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.342.972, domiciliado en la Calle Páez Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: NEMESIO ALVAREZ CALDERIN, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.304.129, domiciliado en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir un lote de terreno parte de mayor extensión de un fundo denominado “San Judas Tadeo”, Constantes de Cinco Hectáreas Con Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (5 hectáreas con 2.389 mts2), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote 2, Sector Dos y Medio, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de pasto, pastos artificiales como: estrella, para la cría de ganado vacuno y caballar, cercada por sus cuatro vientos con estantillos y botalones de madera y alambre púas; Siendo sus linderos Generales los siguientes: Norte y Este: Con Potreros de Francisco Bora; Sur: Con Carretera que Conduce Aroa; y Oeste: Potreros de Santiago Batista y sus linderos particulares: los siguientes: Norte: Pedro Bora; Sur: Nemesio Álvarez; Este: Nemesio Álvarez y Oeste: Pedro Bora. Dichas bienhechurías Me Pertenecen por haberlas fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas y propias expensas y Por Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy hoy día Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el número: 11, Folios 18 vto al 19 vto, Del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 06 de Noviembre del año 1981. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Cinco Mil Dólares moneda extrajera (5.000,00 $), los cuales declaro recibir de manos de mi comprador en dinero extranjero a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi comprador el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo: GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la cedula de identidad numero: V- 7.553.077, en mi condición de cónyuge del ciudadano: PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, antes identificada autorizo la venta que se hace por medio de este documento Y yo; NEMESIO ALVAREZ CALDERIN, anteriormente identificado, declaro; Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los Catorce (14) Días del Mes de Marzo del Año 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos PEDRO HERMÓGENES BORA YOVERA e GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, reconocieron en su contenido y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano NEMESIO ALVAREZ CALDERIN, contra el ciudadano PEDRO HERMÓGENES BORA YOVERA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano NEMESIO ALVAREZ CALDERIN y contra el ciudadano PEDRO HERMÓGENES BORA YOVERA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.373.
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