REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, TRECE (13) de abril de 2023
Años 212° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1.374
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: YETZI YULIMAR QUERALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.673.334 y domiciliada en el centro Poblado El Hacha, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 267.644.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.714.528, domiciliada en el centro Poblado El Hacha, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YETZI YULIMAR QUERALEZ ACOSTA, debidamente asistida por el abogado en JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, contra la ciudadana MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA, todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y cinco (5) anexos.
Cursante al folio 07, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda y en el cual se ordenó citar a la demandada y la ciudadana: ZULAY COROMOTO ACOSTA DE QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.476, domiciliada en el Hacha, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en su condición de Firmante a Ruego, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación.
En fecha 11 de abril del 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consignó la boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana ZULAY COROMOTO ACOSTA DE QUERALEZ, y boleta de citación con las huellas dactilares de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA.
En fecha 12 de abril de 2023, comparece la demanda y la ciudadana ZULAY COROMOTO ACOSTA DE QUERALEZ a fin de consignar escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, IPSA N° 153.760, en el cual expone:
“…Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del Libelo, donde nada tenemos que contradecir, por lo consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la Solicitud No: 1.374.
SEGUNDO: Reconocemos como nuestra la firma y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda....”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…ante usted ocurrimos y exponemos: Para fines que me interesa demostrar, a tenor en lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted que se sirva ordenar la citación a las ciudadanas: MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad casada, No. V-2.714.528, de estado civil viuda, según consta en Acta de defunción No. 128-01, emitida por ante la oficina de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 25/10/2010, civilmente hábil, domiciliada en calle principal del centro poblado El Hacha Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, casa Nro. S/n. y ZULAY COROMOTO ACOSTA DE QUERALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.370.476, domiciliada en el centro poblado El Hacha, calle principal, casa Nro. S/n para que bajo juramento reconozcan como es cierto el contenido y como de sus puño y letra, la firma y las huellas digito pulgares estampadas en el documento de compra-venta de unas Bienhechurías señalado en dicho documento, el cual acompaño en original marcado con letra “A”. Evacuadas que sea esta solicitud pido que se me devuelvan originales con sus resultas. Declarando el referido documento anexado al presente escrito documento público. Es justicia que espero en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy en la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“….Yo, MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad casada, No. V-2.714.528, de estado civil viuda, según consta en Acta de defunción No. 128-01, emitida por ante la oficina de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 25/10/2010, civilmente hábil, domiciliada en calle principal del centro poblado El Hacha Jurisdicción del municipio Bolivar del Estado Yaracuy, casa Nro. S/n. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YETZI YULIMAR QUERALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.673.334, civilmente hábil, del mismo domicilio, unas bienhechurías que tengo y poseo, en terrenos nacionales cuyo uso queda afectado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI ), ubicados en el Centro poblado El Hacha, jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constituidas por una casa, de paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera, Tres (03) habitaciones, Una (01) sala cocina- comedor, una sala de baño, lavandero, cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas, y según Certificación de Datos de Inmueble, emitida por la oficina de Catastro dependencia de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Marzo de 2023, posee un área de terreno de Doscientos Treinta Y Siete Metros Cuadrados Con Veintitrés Centímetros (237,23 Mts2 ) y área de construcción de Ciento Nueve Metros Cuadrados Con Diecisiete Centímetros (109,17 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; María Castillo; SUR: Zulay Acosta; ESTE: Zulay Acosta; OESTE: Calle Principal. Lo que vendo me pertenece por haberlo fomentado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo propio en el año 2012. El monto de la venta es por la cantidad de Doce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.12.250,oo), los cuales declaro haber recibido en este acto de manos de la compradora según transferencia Nro.2143621582 del Banco Banesco de fecha 17/02/2023, en dinero de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción.Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la compradora el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de Ley. Asimismo, declaro: Que por no saber firmar pido lo haga a mi ruego la ciudadana, ZULAY COROMOTO ACOSTA DE QUERALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.370.476, domiciliada en el centro poblado El Hacha, calle principal, casa Nro. S/n , y en señal de conformidad estamparé mis huellas dígitos pulgares. Y yo, YETZI YULIMAR QUERALEZ ACOSTA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto en este documento. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos conforme en la ciudad de Aroa a los 17 días del mes de Febrero de 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al Reconocimiento Del Contenido Y Firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que las ciudadanas: MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA y ZULAY COROMOTO ACOSTA DE QUERALEZ , reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: YETZI YULIMAR QUERALEZ ACOSTA, contra la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana: YETZI YULIMAR QUERALEZ ACOSTA, y la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ LEAL DE ACOSTA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. ZULMARYS CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. ZULMARYS CASTILLO PÉREZ.
EXP. 1.374
PP/ZC
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