REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril del 2023.
Años: 212º y 164º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 4.107-23.
DEMANDANTE: Ciudadana YEIMAR CAROLINA GEMZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.921.904 y domiciliada en la Parroquia San Juan, entre calles Unión y las Flores, casa No. 90-210, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el inpreabogado con el No. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL JOSÉ OVIEDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.050 y domiciliado en la Ensenada, casa principal, Granja Mi Kamawi, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha cuatro (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YEIMAR CAROLINA GEMZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.921.904, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el inpreabogado con el No. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ OVIEDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.050. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se observa que la parte actora ciudadana YEIMAR CAROLINA GEMZA PARRA, antes mencionada y ampliamente identificada, señaló de forma textual lo siguiente: “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ensenada casa principal granja mi kamawi estado Yaracuy…”.
-II-
MOTIVA
En el presente caso, resulta necesario, hacer referencia al artículo 3, contenido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.). (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”. (Cursivas del Tribunal).
La intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municípios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente, es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del último domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
En el caso de auto, se evidencia de la solicitud que establecieron el último domicilio conyugal en La Ensenada casa principal granja mi kamawi, el cual se encuentra ubicado en el municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que la demanda se ha de proponer ante la Autoridad Judicial del lugar donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, en consecuencia este Tribunal no tiene la competencia para conocer la presente demanda por el territorio, siendo la misma competencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se ordenará remitir el presente expediente.
-III-
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YEIMAR CAROLINA GEMZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.921.904, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el inpreabogado con el No. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ OVIEDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.050; en consecuencia, declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Se ordena remitir en la presente demanda acompañada de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley, conforme a lo dispuesto al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.107-23
NLMP/OLM/defp.-
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