SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4114-23
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELEIDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.454.955.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.241
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.507.469.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
En fecha Veintiuno (21) de abril del 2023, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana ELEIDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.454.955, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.241, a los fines de interponer una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, requiriendo del tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.507.469; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
- II -
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Ahora bien, este tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana ELEIDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.454.955, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.241, interpone una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, requiriendo del tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.507.469, en el cual textualmente señala:
(…Omissis)…
“…en virtud de que la venta fue realizada de buena fe, mediante documento privado entre la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ Y PEDRO NOLASCO OROZCO, plenamente identificados inicialmente, la demandante para fines que le interesan se ve forzada a demandar como en efecto lo hace en esta oportunidad para que la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, reconozca el CONTENIDO Y FIRMA que constan en el documento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 444 y 450 del código procedimiento civil…”Así mismo señaló en el petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: Que se le solicite a la demandada reconozca el contenido y firma en el instrumentó privado firmado por ambas partes en fecha 15 de Marzo 1985, el cual se encuentra anexo en original marcado con la letra “B”, y que convenga en que esa es su firma y cierto su contenido SEGUNDO: Una vez reconocida el contenido y firma de la venta privada por parte de la demandada a favor del ciudadano PEDRO NOLASCO OROZCO, supra identificado, se emita sentencia que reconozca la propiedad de las bienhechurías indicadas en dicho documento de venta a favor del comprador. Solicito que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho, en la definitiva declarada con lugar… ”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda o solicitud judicial; es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como: “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la norma anterior, establece los requisitos que debe contener un libelo de demanda y prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar entre 9 ordinales que contiene, los ordinales 2° y 5º, que establecen:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen… “
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece del carácter que tiene para incoar la demanda, no consta en que condición ejerce su pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Así mismo el ordinal 5º, establece:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, debe el juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo la carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría del gran procesalista italiano Guiseppe Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que en el caso bajo estudio, la parte demandante no concatenó su pretensión de los hechos alegados con ningún fundamento de derecho, siendo que lo alegado debe estar debidamente relacionado tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
De lo anteriormente dicho, se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió con lo establecido en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga, a no admitir la presente demanda, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ELEIDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.955, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.241 contra la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.507.469, por no llenar los requisitos exigidos en el Numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. N°4114-23
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