REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Abril de 2023
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº 2470


PARTE SOLICITANTE




ABOGADO ASISTENTE Ciudadana NATALYA JACKELINE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.753, domiciliada en la Calle 01, Sector La Esperanza, Asentamiento Campesino, Higuerón, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy .

Abogado Williander R. Hidalgo Tovar, Inpreabogado N° 277.849.




MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada la ciudadana NATALYA JACKELINE ALVAREZ, debidamente asistida de Abogado, en fecha Doce (12) de Abril de dos mil veintitrés (2023); asignándosele el Nº 2470.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana NATALYA JACKELINE ALVAREZ, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: En un terreno propiedad del INTI, que mide QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (519,62 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (253,57 Mts2), alinderado por el NORTE: Terreno INTI con 21,10 Mts; SUR: Terreno INTI con 21,85 Mts; ESTE: Terreno INTI con 24,40 Mts y OESTE: Calle 01 que es su frente con 24,00 Mts. Con dinero de mi propio peculio he construido unas bienhechurías, las cuales consisten en una casa construida con paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cerámica, techo de Acerolit, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, Sala, Cocina, Dos (02) baños, Un (01) corredor, garaje y una piscina, con instalaciones para aguas blancas, aguas negras y servicio de electricidad. Ha invertido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y por cuanto no posee título suficiente que le acredite su propiedad, es por lo que solicita le sea declarado el mismo Título Supletorio a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana NATALYA JACKELINE ALVAREZ, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se evidencia que en el libelo de la solicitud no se indica o señala la ubicación de la bienhechuría descrita, por lo que no concuerda con lo establecido en el Informe Técnico; así mismo, carece de la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana NATALYA JACKELINE ALVAREZ, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de Abril del 2023. Años: 212° y 164°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
Sol 2470 - TLRVDD/MMSS/DC.-