Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por el ciudadano:
EDUARDO JOSE PATIÑO OBRADOR; contra la ciudadana ANA MARIA ROJAS
DUQUE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano:
EDUARDO JOSE PATIÑO OBRADOR; venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-6.180.056, asistido por el Abogado NELSON ADONIS
LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.272,
contra la ciudadana ANA MARIA ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-6.510.286.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 10/01/2023, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 13/01/2023, ordenándose en la misma fecha para
citar a la ciudadana ANA MARIA ROJAS DUQUE, y notificar a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 14/02/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
sin firmar de la ciudadana ANA MARIA ROJAS DUQUE y se agrego el expediente.
En fecha 28/02/2023, el ciudadano: EDUARDO JOSE PATIÑO OBRADOR;
asistido por el Abogado NELSON ADONIS LEON, en vista de que el Alguacil de este
Tribunal no pudo localizar a la ciudadana ANA MARIA ROJAS DUQUE, solicita que
se publique un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de conformidad
con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 01/03/2023, se acordó librar cartel correspondiente a la
ciudadana ANA MARIA ROJAS DUQUE, para que sea publicado en el diario de
mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 01/03/2023, el ciudadano: EDUARDO JOSE PATIÑO OBRADOR;
asistido por el Abogado NELSON ADONIS LEON, solicita al Tribunal que se le haga
entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 09/03/2023, el ciudadano: EDUARDO JOSE PATIÑO OBRADOR;
asistido por el Abogado NELSON ADONIS LEON, consigna el ejemplar del periódico
EL Yaracuy Al Día de fecha 07/03/2023, donde aparece publicado en la página 14 el
cartel de notificación
En fecha 29/03/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 16/07/2003, contrajeron
matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado
Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 103, folio 103, de
los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2003. Que
fijaron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, casa Nº 73-46, quinta el ángel,
sector Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 14 de Febrero del año
2017, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y
consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil
Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes
que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de
conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos EDUARDO JOSE PATIÑO
OBRADOR y ANA MARIA ROJAS DUQUE, ambos anteriormente identificados, la
cual corre inserta a los folios 4 al 6 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo
domicilio conyugal fue en la avenida Libertador, casa Nº 73-46, quinta el ángel, sector
Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón
por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia
de hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito
de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto
a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier

otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y
otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de
2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de
la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se
encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.