REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Nirgua, diez (10) de abril de 2023
212° y 164º

Vistas las pruebas promovidas por la abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, GUADALUPE SILVA SILVA y JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA, todos ampliamente identificados en autos, se hace el siguiente pronunciamiento:
1) Al capítulo primero promovió los MERITOS DE AUTOS: pero al no ser los mismos un medio de pruebas de los previstos por el ordenamiento jurídico, no pueden ser admitidos como tal, ya que los mismos sólo se valoran en su integración con la comunidad de la prueba.
2.- Al capítulo segundo promovió DOCUMENTALES, integrados por:
a) Contrato de arrendamiento, celebrado entre los demandados y los demandantes JOSÉ AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURTH,
b) Planilla sucesoral Nº 1690079737 emitida por el SENIAT, Departamento de Sucesiones del estado Yaracuy referida al de cujus Angélica Silva de Silva.
c) Partidas de Nacimiento de sus representados.
d) Documento de compra venta de un inmueble (terreno) propiedad de los ciudadanos consignada con la contestación a la demanda, protocolizado bajo el Nº 199, a los folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, de fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público de Nirgua.
Se declaran inadmisibles las referidas pruebas instrumentales al no haberse producido en originales o en copias conforme a la previsión indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió como prueba documental el contenido del expediente que contiene la acción mero declarativa de certeza incoada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURTH, contra la sucesión Andrade, que se lleva por ante este Tribunal bajo el Nº 4225/22, se admite cuanto ha lugar en derecho en atención al principio de notoriedad judicial y por cuanto no requiere de materialización, se valorará en la definitiva. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés.-

El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental