REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Agosto de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 7014

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YELITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.315.786, con domicilio en la avenida principal con calle 3, Urbanización Rosa Ines 21, entrada vía La Marroquina, detrás del antiguo gas Chiarini, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada KARELYS TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 208.148.

PARTE AGRAVIANTE: Abogada NEIRA MORENO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

UNICO
En fecha 14 de agosto de 2023 se recibió ante este Tribunal Superior, diligencia suscrita por la ciudadana YELITZA LUCENA, en la cual indica lo siguiente:

“Visto que hasta la presente fecha, no ha dado respuesta a solicitud formulada por mi persona, en diligencia de fecha 04-08-2023; en esta acto la ratifico en todas y en cada una de sus partes, esperando se apliquen las instituciones requeridas para la aplicación de una verdadera justicia, una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (justicia imparcial, idónea y transparente), establecidas en los artículos 51, 26, 49 y 257 Constitucionales, tomando en consideración de los motivos explanados en dicha solicitud, y la importancia que se tiene en un proceso de dictar una sentencia sin vicios y apegadas a derecho, en virtud de lo antes expuestos solicito una vez más su inhibición de la presente causa por encontrarse vinculada en parentesco por afinidad con la Juez Neyra Moreno Prato, la cual funge es esta acción de amparo como presunta agraviante. Es Justicia que pido y espero. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

Como primer punto, es obligatorio señalar que en la diligencia de fecha 4 de agosto de 2023, cursante al folio 190, la ciudadana YELITZA LUCENA, realiza una serie de suposiciones, todas estas sin fundamento legal y probatorio, y finaliza solicitando que este Tribunal se pronuncie con la inmediatez y sensatez que el caso amerita.
Es oportuno indicar, que este Tribunal apegado a la normativa que rige la materia, por auto de fecha 4 de agosto de 2023, fijó la causa para decidir la apelación en el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se le informa a la ciudadana YELITZA LUCENA, que este Tribunal siempre ha decidido conforme a derecho, resguardando la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la magistratura, quien decide, se apega a ser independiente, idónea, con una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez.
Ahora bien, conforme a lo peticionado por la prenombrada ciudadana YELITZA LUCENA, en cuanto a la solicitud de inhibición, este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:
Es obligatorio hacer del conocimiento de la referida ciudadana, que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador, cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados Luisa Estella Morales y Francisco Carrasquero, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:

“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
OMISIS…
…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, a tono con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior, existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad; por tanto, si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa, dispone de mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a tales fines; solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia y su actitud volitiva.
Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la ciudadana YELITZA LUCENA en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así de decide.
Por otra parte, en cuanto al dicho de la ciudadana YELITZA LUCENA, referente a la vinculación de quien suscribe en parentesco de afinidad con la Juez Neira Moreno Prato, motivo este con el cual fundamenta su solicitud de inhibición, es importante señalar, que todo lo que se alega en un juicio debe ser perfectamente probado; por lo que tal dicho, al no estar sustentado con una prueba fehaciente, es inexistente en el proceso.
Sin embargo, a manera de aprendizaje, como profesional del derecho que es la ciudadana YELITZA LUCENA, tal como consta al folio 102, este Tribunal indica lo siguiente en cuanto al tema de las afinidades de los funcionarios:
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 29 lo siguiente:

“No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción”.

Asimismo, la Ley de Carrera Judicial, indica en su artículo 14 lo siguiente:

“No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma Circunscripción Judicial, quienes sean entre si parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.”

Explanado lo anterior, para establecer las imposibilidades del ejercicio de funciones en el Poder Judicial, se debe explicar lo que son los grados indicados en los artículos precedentemente transcritos:
Así, el grado de consanguinidad hace referencia al parentesco que existe entre personas de la misma familia que están unidas por un vínculo genealógico natural, es decir: una vinculación determinada por la línea de sangre existente entre ellas.
Dependiendo de la cercanía o lejanía entre familiares, se contemplan hasta cuatro grados distintos de consanguinidad:
1. Primer grado: padres e hijos.
2. Segundo grado: abuelos, nietos y hermanos.
3. Tercer grado: tíos, sobrinos, bisabuelos y bisnietos.
4. Cuarto grado: primos hermanos y tíos abuelos.
Ahora bien, el grado de afinidad – que nos interesa en el presente caso - se refiere a la vinculación existente entre personas de la misma familia, pero que no comparten lazos directos de sangre; el vínculo se ha establecido de forma legal, pero no natural. Comúnmente y para entenderlo mejor, estos lazos son conocidos como familia política.
La clasificación de los grados de afinidad queda de la siguiente forma:
1. Primer grado: cónyuge, suegros, yerno o nuera.
2. Segundo grado: cuñados, abuelos del cónyuge, cónyuges de los nietos, hermanastros.
3. Tercer grado: cónyuges de los tíos, cónyuges de los sobrinos, tíos (y sus cónyuges) del cónyuge, sobrinos (y sus cónyuges) del cónyuge.
Conforme a las normas ut supra transcritas y la explicación en cuanto al grado de afinidad, dado el caso, que la ciudadana YELITZA LUCENA, pudiera probar el vínculo de afinidad que indica – que quien suscribe es esposa de un sobrino de la abogada Neira Moreno, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy – queda perfectamente aclarado que los tíos del cónyuge poseen el tercer grado de afinidad, por lo que la imposibilidad de ejercer como jueces en una misma jurisdicción, asciende al segundo grado de afinidad, por lo que queda de manera inteligible, que no es aplicable al caso bajo análisis, las normas establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 14 de la Ley de carrera Judicial y así se establece.
Para concluir, se desprende de las diligencias presentadas por la ciudadana YELITZA LUCENA, quien además es profesional del derecho, que lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la crisis subjetiva que pretende enjuiciarse, las mismas contienen expresiones de descalificación personal contra la investidura de quien suscribe, lo que va en contra del Código de Ética que la rige, que requiere una conducta intachable y de respeto, y el estar asistida de abogado en la presente causa, no la exime del cumplimiento de las normas que como profesionales del derecho todos estamos obligados a acatar.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: LA IMPROPONIBILIDAD de la solicitud de inhibición planteada por la presunta parte agraviada ciudadana YELITZA LUCENA, en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2023.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA