REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 15083.

PARTE INTIMANTE:


Ciudadano LOAIZA HERNÁNDEZ CARLOS JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, con domicilio procesal en la prolongacion de la avenida 08 entre calles 22 y 23, casa N° 21-10,Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: NELSÓN WITREMUNDO MORILLO; inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 24.197.

PARTE INTIMADA:




MOTIVO: Ciudadana ÁLVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.274.662, domiciliada en la avenida 12, entre calles 24 y 25 C/S, barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Fue recibida por distribución demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en fecha 06 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Yaracuy,suscrita y presentada por el ciudadano LOAIZA HERNÁNDEZ CARLOS JESÚS, antes identificado, debidamente asistido por el abogadoNELSÓN WITREMUNDO MORILLO, Inpreabogado N° 24.197, contra la ciudadanaRUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, plenamente identificada en autos.
Fundamenta su acción en el artículo 436, 456 y 457, asimismo con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($15.538,65) equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNBOLÍVARES CON CERO OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.491,08).
En fecha 14 de junio del año 2023, se admitió la demanda, se ordenó intimar a la parte intimada, en cuanto a la solicitud de las medidas, se acrdó abrir los cuadernos respectivos.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos. En fecha 25 de julio de 2023, cursante al folio 03 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual ratifica la solicitud de la medida solicitada en el libelo y consigna documentos probatorios.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La acción por cobro de bolívares es sustanciado por el procedimiento de intimación de alli que el mismo es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta jurisdicciente analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los jueces y juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falloy siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrilla del Tribunal).
(…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumusboni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez o jueza la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez o jueza no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la mediad cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso que el ciudadano LOAIZA HERNÁNDEZ CARLOS JESÚS, ya identificado, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de laintimada, ubicada en la cuarta avenida entre calles 20 y 21, signada con el N° 20-21 y 20-23, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente (ESTE): Casa que es o fue de Cesario Ravelo, calle 21 de por medio; PONIENTE (OESTE): Casa que es o fue de RoselianoAgüero, Norte: Casa que es o fue de Ramón Garrido y SUR: Casa que es o fue de Juan Villanueva; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fechas 08 de abril de 1997, bajo el N° 13, folios 47 su frente, al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo y Trimestres Segundo del año 1997.
De la instrumental vertida a las actas por la parte intimante, es procedente el decreto de la medida cautelar nominada, para evitar cualquier acto por parte de laintimada que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad; en razón de lo cual, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.De manera que, se encuentra acreditada fehacientemente la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera el periculum in mora, siendo este último, la notoria tardanza de los procesos, por todo lo cual, esta juzgadora encuentra cumplidos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar nominada.
Resulta entonces necesario conservar en esta etapa del juicio, las circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso. Así las cosas, habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior en el caso bajo análisis se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de fumusboni iurisy Periculum In Mora, considera esta Juzgadora que resulta procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte intimante, sobre el inmueble cuya titularidad a favor delaintimada, ciudadanaÁLVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA, identificada en autos, deriva del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fechas 08 de abril de 1997, bajo el N° 13, folios 47 su frente, al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo y Trimestres Segundo del año 1997. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra protocolizado en la OficinaSubalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fechas 08 de abril de 1997, bajo el N° 13, folios 47 su frente, al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo y Trimestres Segundo del año 1997, en consecuencia se ordena abrir el cuaderno de medida.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Municipios San Felipe,Independencia, Cocorote y Veroesdel Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, alprimer (1er) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez