REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de agosto de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 15095
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadano SATURNO AROCHA JORGE IGNACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.705.739, con domicilio en la avenida Yaracuy con avenida Villareal, diagonal al Indio Yara, casa S/N, al lado del Colegio “Los Caobos”, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadano RODRÍGUEZ VISAEZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.964.474, sin domicilio.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL DE FORMA VERBAL (INADMISBILIDAD).
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FORMA VERBAL, recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 04 de agosto de 2023, constante de un (01) folio útil sin anexos, seguido por la presunta parte agraviada ciudadano SATURNO AROCHA JORGE IGNACIO, identificado en autos, contra la presunta parte agraviante ciudadano RODRÍGUEZ VISAEZ RICARDO, antes identificado, por la presunta vía de hecho por parte del ciudadano RODRÍGUEZ VISAEZ RICARDO, plenamente identificado en autos.
La presunta parte agraviada en su escrito Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“…En el año 2019 le alquile al señor Ricardo Rodríguez Visaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.964.474 teléfono: 0412-6604797 unas aéreas que forman parte de un inmueble de mi propiedad ubicado en la avenida Yaracuy con avenida Villareal, el cual ocupa hasta la presente fecha. Dicho inmueble posee servicio de agua común, y el 02 de Agosto de 2023 el Sr. Rodríguez me corto el servicio del agua sin ninguna notificación previa, aun a sabiendas que habían dos (2) tomas de agua y que entran a la casa, aunando a que yo habito en la casa que colinda con las aéreas alquiladas al prenombrado Señor junto con mi familia, mi esposa y mis dos hijos mayores de edad, porque yo le alquile fue las aéreas externas y visto que comprobado con Aguas de Yaracuy que el servicio de agua es normal. Solicito a este digno Tribunal me sea restituido el servicio de agua” ya que es un derecho constitucional que tengo de suministro de servicio de agua potable…” (Sic).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional de Forma Verbal, tomándose a razón el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causa bajo el N° 15095.
A los folios 04 y su vuelto, 05 y 06 cursa auto dictado por este Tribunal, se acordó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada a los fines de que comparezca ante este Juzgado a los fines de que corrija las omisiones en referencia.
Cursa al folio 07, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SATURNO AROCHA JORGE IGNACIO, antes identificado, en su carácter de presunta parte agraviada.
En fecha 16 de agosto de 2023, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual deja constancia del vencimiento el lapso establecido para la que la presunta parte agraviada aclarara las omisiones existentes en la presente acción de Amparo Constitucional de Forma Verbal.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SATURNO AROCHA JORGE IGNACIO, antes identificado, sin asistencia de abogado, por la presunta vía de hecho por parte del ciudadano RODRÍGUEZ VISAEZ RICARDO, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos que debe llevar la acción de Amparo se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, los cuales son:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, carecia de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2023, ordenó notificar a la presunta parte agraviada a los fines de darle cumplimiento al referido artíulo y aclare las omisiones existentes en dicha acción, tal como lo señala el artículo 19 ejusdem.
Asimismo, se desprende que el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación en fecha 14 de agosto de 2023, debidamente firmada por la presunta parte agravidada ciudadano SATURNO AROCHA JORGE IGNACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.705.739, sin embargo, transcurrido el lapso señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho ciudadano no compareció a los fines de aclarar las omisiones existentes en la presente acción, por lo que este Tribunal apegado al referido artículo 19 el cual establece que: si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadano SATURNO AROCHA JORGE IGNACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.705.739, sin asistencia de abogado, contra la presunta parte agraviante ciudadano RODRÍGUEZ VISAEZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.964.474.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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