REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8104
DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.958, Nº V-12.727.402 y Nº V-16.261.951 domiciliados en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio, Cadi planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfonos: 0412-7741974, 04125049998, 0412-0520280 correo electrónico: bermudez43@hotmail.com
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584 y Nº V 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215 y Nº231.741teléfonos: 0412-7724946, 0412-1531451 correos electrónicos: gloriaevelina_@hotmail.com, luisonantes@hotmail.com con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio, Cadi planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
DEMANDADO: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.681 con domicilio en la urbanización Los Castores Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el callejón San Miguel, Municipio Independencia del estado Yaracuy
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 27 de Abril de 2023, incoada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.958, Nº V-12.727.402 y Nº V-16.261.951 domiciliados en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio, Cadi planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfonos: 0412-7741974, 04125049998, 0412-0520280 correo electrónico: bermudez43@hotmail.com representados judicialmente por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584 y Nº V 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215 y Nº231.741teléfonos: 0412-7724946, 0412-1531451 correos electrónicos: gloriaevelina_@hotmail.com, luisonantes@hotmail.com con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio, Cadi planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 01 al 13) donde expone:
CAPÍTULO DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que somos propietarios de una casa-quinta, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, el cual anexamos en copia marcada con la letra "A", documento que demuestra que somos PROPIETARIOS LEGITIMOS de un inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez, y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de yo concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito, blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanca en la escalera, p cerámica y revestimiento de cerámica los baños, techos de platabandas, puertas y ventanas de hierro y madera con sus respectivos protectores, con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y con todos sus accesorios, una sala de estar, balcón en la haba principal con una amplía; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar, cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto de servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica, un corredor grande enrejado, un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado.

Pero, sucede y acontece, ciudadano Juez, que el aquí DEMANDADO ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5,938.681, viene ocupando dicho inmueble sin autorización ni consentimiento de los PROPIETARIOS, ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, vulnerando sus derechos como ÚNICOS PROPIETARIOS de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva. En múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicho ciudadano para que entregara en forma pacífica la casa de nuestra legítima propiedad y que viene ocupando sin tener derecho alguno para detentarla. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos daños a nuestra salud física, mental y material, ya que el ocupante, por no ser propietario, no realiza mantenimiento del inmueble y por el contrario ha venido deteriorándose de manera acelerada.
Es importante mencionar, en este escrito que desde que adquirimos el inmueble hemos sido reconocidos por instancias administrativas, especialmente la Alcaldía del Municipio Independencia en cuyo ente municipal hemos venido cumpliendo con nuestras obligaciones como contribuyente derivadas de la Solvencia Municipal con el Inmueble antes descrito, la cual anexamos en Copia Simple marcada con la letra "B", correspondientes a este año 2023. Vista estas circunstancias, no nos quedan otra alternativa que acudir a esta instancia judicial, la cual Usted representa, a los fines de solicitar la tutela efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales.


De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:
En fecha 28 de Abril de 2023 (folio 14) Se dicto auto y se admite a sustanciación la presente demanda emplazándose al ciudadano HERMAN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.681, para los actos sucesivos. Se libro Boleta de Citacion

En fecha 09 de Mayo de 2023 (folio 17, 18) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.681debidamente cumplida.
En fecha 08 de Junio de 2023 (folio 22 al 46); se recibió del ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.681, parte demandada en la presente causa; debidamente asistido por la abogada Egle Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.032, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de Estado Yaracuy, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2023 (folio 48) se levanta acta y se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de Procedimiento Civil, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584 y Nº V 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215 y Nº 231.741

En fecha 28 de Junio de 2023 (folio 49) se levanta acta y se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de Procedimiento Civil, Escrito de Ampliación de Promoción de Pruebas presentado por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584 y Nº V 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215 y Nº 231.741

En fecha 03 de Julio de 2023 (folio 50) se levanta acta y se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de Procedimiento Civil, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584 y Nº V 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215 y Nº 231.741

En fecha 04 de Julio de 2023 (folio 51 al 58) se levanta acta y se agregan de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de Procedimiento Civil, Escritos de Promoción de Pruebas presentados por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584 y Nº V 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215 y Nº 231.741

En fecha 12 de Julio de 2023 (folio 59 al 62) Se dicto auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron los oficios respectivos.

II
Considera conveniente hacer algunas consideraciones al concepto de Citación.
La Citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, o sea el llamamiento que hace la misma a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber, en general es consecuencia de la misma iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes.
Ahora bien la Casación Venezolana ha precisado en una decisión que "es el acto formal de un juez o tribunal por el cual ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento".
Para la práctica de la citación el Alguacil debe entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado o a los demandados en su morada o habitación, en su oficina o en el lugar en donde ejerza la industria o el comercio o en el sitio donde se le encuentre. El Código anterior distinguía dos lugares en donde se podía efectuar la citación: la morada o el sitio en donde se le hallare. A estos dos, el Código de 1987, agrega el lugar en donde ejerza la industria o el comercio; pero, al igual que el anterior, mantiene la prohibición de que si el demandado está en algún acto público o en el templo, no puede entregársele la compulsa del libelo de la demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia para la contestación de la misma.
Al respecto, el autor patrio Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Librería Jurídica Rincón 2012, 6º Edición Corregida y Actualizada Barquisimeto Venezuela, pág. 154, señaló: “G. Excepción. El anterior Código de Procedimiento Civil establecía que no se podría citar a una persona cuando se encontrara en “el ejercicio de una función pública o en el templo”. Más preciso, la norma actual modificó tal criterio para establecer que esta excepción para la entrega al demandado de la compulsa y la orden de comparecencia, sólo opera cuando dicha persona demandada se “encuentra en ejercicio de algún acto público o en el templo”. Esta excepción viene consagrada con un doble propósito, como lo es: en primer lugar, el no interrumpir alguna actividad de orden público o religioso, tanto para la persona a quien se pretende citar como para aquellas otras quienes allí acuden; y, en segundo lugar, sólo tiene una duración determinada por el lapso de tiempo que se encuentre en el ejercicio de dicha actividad, ya que una vez finalizado el acto público o la persona haber salido del templo, cesa el supuesto legal de la excepción…”.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal,a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Por tanto, revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que es preciso acotar que en fecha 08 de junio de 2023, la abogadaEgle Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.439, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.032, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de Estado Yaracuy, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, atribuciones conferidas de conformidad de lo dispuesto en el Resolución de la Defensa Pública N°DDPG-2019-0016, de fecha 21 de enero de 2019, en virtud del derecho constitucional a la defensa, asiste al ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.681, parte demandada en la presente causa, a dar contestación a la demanda tal como se evidencia de la constatación que constan a los folios 19 al 22 del expediente, siendo la oportunidad establecida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, en uso de la facultad que le confiere la ley y en este caso particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Unificado a lo anterior infiere quien aquí juzga, que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, aun cuando sean desconocidos y requieran y no puedan actuar personalmente en la causa, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora al detectar la apatía por parte de la Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de Estado Yaracuy, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien presta asistencia de la parte demandada en este proceso, al no promover pruebas, en virtud de todo ello es ineludible para quien decide el reponer la causa al estado de Promoción de Pruebas, a los fines de dar cumplimiento con la norma in comento, y así se declara.
Ahora, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece que:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

No es menos cierto que ha sido jurisprudencias reiterada de nuestro más alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y la misma debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, razón por la cual se repone la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas, dejando sin efectos las actuaciones realizadas desde el acta que consta al 48 del expediente, donde el Tribunal reserva el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 27/06/2023, por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, inscrito en el InpreabogadoNros. V119.215 y 231.741 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.958, Nº V-12.727.402 y Nº V-16.261.951 respectivamente, parte demandante en la presente causa. Y así se decide.
II
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado del lapso de PROMOCION DE PRUEBAS. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se anulan todas las actuaciones desde la fecha 27/06/2023, es decir a partir del acta donde el Tribunal reserva el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 27/08/2023, por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, inscrito en el Inpreabogado Nros. V119.215 y 231.741 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.958, Nº V-12.727.402 y Nº V-16.261.951 respectivamente, parte demandante en la presente causa. TERCERO: Dicho lapso comenzara a de cursar una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (2) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal

Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp 8104