REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6670

PARTE QUERELLANTE Ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.364 y con domicilio en la Población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927.

PARTE QUERELLADA Ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.827 y domiciliada en la avenida Madrid con calle República, edificio Parque Barquisimeto, torre B, piso 15, apto 153-B, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO (NO ADMISIÓN).

Visto el escrito de querella de INTERDICTO POR DESPOJO, suscrita y presentada por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927 contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificada en autos. Se desprende del escrito de querella que la parte querellante de autos alega entre otras cosas que en julio del año 1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, (vínculo el cual se encuentra en proceso de divorcio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, según expediente 13.956/23 de la nomenclatura de ese Despacho). Ahora bien, en el año 2003 adquirieron un inmueble constituido por una casa, con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° F 3, ubicada dentro de la poligonal “F” de la “Urbanización Don Simón Rodríguez, II Etapa”, situada en el sector Las Canarias, al lado de la urbanización “APROVITEY”, Sabanita, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como consta en la documental anexa, signado con la letra “A”. Sigue narrando, que a finales de noviembre del año 2019, tuvo que viajar para Argentina motivado a problemas de salud que presento su hija de nombre ANDREA ALEJANDRA REYES GARCIA, quedando en el inmueble la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ya que era su domicilio conyugal, hasta el 15 de noviembre del 2022, que regreso al país, en compañía de su hija, llegando a casa de su hermana ubicada en la urbanización Ruezga Norte, sector 2, calle 3, casa N° 2, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo constantemente viajaba desde Barquisimeto hasta Yaritagua, ya que la casa la consiguió a su regreso al país en estado de abandono, debido a que la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA y sus hijos se encuentran residenciados en la ciudad de Barquisimeto, por lo que decidió comenzar a limpiar y a realizar las mejoras necesarias para empezar a habitarla nuevamente. En diciembre del 2022 la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA visita el inmueble objeto de la querella y en enero del año 2023 comenzó a pernoctar en compañía de su hijo Javier en el inmueble, debido a que estaban reparando el carro, posteriormente la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA requiere ser intervenida quirúrgicamente a finales de enero, por lo que continúe reparando el vehículo en yaritagua y habitando el inmueble de manera pacífica, ya para mediados de abril acuerdan los términos de su divorcio y el día sábado 10 de junio va a la casa de yaritagua y se encuentra que no puede ingresar porque la cerradura ha sido cambiada, uno de los vigilantes de la urbanización le informo que Elba había a la casa días atrás con muchas personas acompañándolas y se percato que la cerradura estaba cambiada y sin forzarla se retiro del lugar, posteriormente se comunicó con ella para preguntarle el motivo por el cual ella cambio la cerradura y no le hizo llegar un duplicado de la misma por algún medio, a lo que ella le respondió que NO y desde ese momento se encuentra despojado de la posesión del inmueble de su propiedad. Fundamenta su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 783 y 784 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

Define la doctrina patria que el interdicto restitutorio presupone el despojo del poseedor(a), entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrará al Juez(a) la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una Ley actualmente de carácter especial en esta materia y dispone:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ” .
Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el caso bajo estudio, la querellante de autos debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En este sentido, como quiera que en la presente querella, la acción ejercida por la parte querellante de autos trae como consecuencia la restitución del inmueble que señala ostenta como propietario y que fue despojado por la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, la parte querellante de autos debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas, se observa que la parte querellante de autos no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente querella. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte querellante no agotó previamente a la interposición de la querella el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente querella sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la querella de interdicto por despojo, interpuesta por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al escrito de querella, dejándose en su lugar copias certificadas, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a la parte querellante de autos. Líbrese boleta de notificación a la parte querellante de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ