REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6672

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.855 y domiciliada en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal al lado del Colegio “Los Caobos” y casa S/N.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadano RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474 y domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle El Bosque, parcela B-1, casa pintada de azul, San Felipe, Estado Yaracuy o en la agencia principal Digitel C.C. Aracoy, av La Patria cruce con 2da avenida, San Felipe o en el Restaurant La Casona, av. Villa Real cruce con av. Yaracuy, San Felipe (SIC), en su condición de inquilino del inmueble denominado “La Casona”, ubicado en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBILIDAD).

Surge la presente incidencia en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2023, inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente, donde se instó a la presunta parte agraviada de autos ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, a corregir las omisiones y el defecto señalado, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 10 de agosto de 2023 el Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación de la presunta parte agraviada de autos ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, debidamente firmada.
Al folio 08 del presente expediente cursa escrito suscrito y presentado por la presunta parte agraviada de autos ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, consignando los datos de la presunta parte agraviante de autos y copias certificadas del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA Y RICARDO RODRÍGUEZ VISAEZ y del poder notariado otorgado por el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA a la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, ordenándose agregar a los autos en fecha 14 de agosto de 2023, al vuelto del folio 08 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la presunta parte agraviada de autos corrija las omisiones y el defecto señalado por este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2023. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana ROSALINDA IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de presunta parte agraviada de autos, consignó escrito en fecha once (11) de agosto de 2023, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma fue interpuesta por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, en su condición de inquilino del inmueble denominado “La Casona”, ubicado en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde solicito le sea restituido el acceso al paso peatonal de entrada del inmueble, es decir, el garaje, así como el servicio de suministro de agua, el cual se encuentra consagrado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Juzgado se declara competente para su conocimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, define la doctrina patria que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
El tratadista Vescovi conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. La acción de amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad, b) De Procedencia, c) Requeridos por la Jurisprudencia y los d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, no siendo admisible su ejercicio si existiera una vía o medio ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la vía ordinaria es esencialmente de aplicación preferente para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Por lo que, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se encuentran obligados a revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la admisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional. Siendo la primera función a cumplir del sentenciador(a) constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia en esta materia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0284, en el expediente N° 22-0773, de fecha 17 de abril de 2023, Magistrada Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dejó asentado lo siguiente:
“…debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión…”(SIC).
En el caso bajo estudio, se observa que la presunta parte agraviada de autos ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, trajo a los autos copias certificadas del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA Y RICARDO RODRÍGUEZ VISAEZ y del poder notariado otorgado por el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA a la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, los cuales corren insertos a los folios 09 al 15 del presente expediente, por lo que acogiendo y aplicando los razonamientos antes explanados, se aprecia de los hechos alegados en la diligencia contentiva de la acción constitucional y del escrito de subsanación suscritos y presentados por la presunta parte agraviada de autos en su debida oportunidad procesal, que la misma goza de un abanico de medios procesales idóneos y previos, como es la acción de desalojo, el cumplimiento de contrato de arrendamiento o la resolución de contrato de arrendamiento, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones, por lo que resulta evidente de autos que dichos medios procesales idóneos y previos no fueron oportunamente interpuestos, por lo que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.855 y domiciliada en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal al lado del Colegio “Los Caobos” y casa S/N contra el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474 y domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle El Bosque, parcela B-1, casa pintada de azul, San Felipe, Estado Yaracuy o en la agencia principal Digitel C.C. Aracoy, av La Patria cruce con 2da avenida, San Felipe o en el Restaurant La Casona, av. Villa Real cruce con av. Yaracuy, San Felipe (SIC), en su condición de inquilino del inmueble denominado “La Casona”, ubicado en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.855 y domiciliada en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal al lado del Colegio “Los Caobos” y casa S/N contra el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474 y domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle El Bosque, parcela B-1, casa pintada de azul, San Felipe, Estado Yaracuy o en la agencia principal Digitel C.C. Aracoy, av La Patria cruce con 2da avenida, San Felipe o en el Restaurant La Casona, av. Villa Real cruce con av. Yaracuy, San Felipe (SIC), en su condición de inquilino del inmueble denominado “La Casona”, ubicado en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ